SAP Madrid 54/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2014:1308
Número de Recurso217/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0003360

Recurso de Apelación 217/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1524/2010

APELANTE: KELBE S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MADRID CALLE000 Nº NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.524/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid sobre solicitud de nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios en el que figura como apelante la mercantil Kelbe, S.L., representada por la Procuradora doña María-Dorotea Serrano Cerdo, y como apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, el 9 de enero de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DOROTEA SORIANO CERDO, en nombre y representación de KELBE S.L., contra C.P. CALLE000 N° NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sra. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, Kelbe, S.L., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la Comunidad de Propietarios demandada para presentación de escrito de oposición, lo que verificó en plazo.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Kelbe, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, de la que forma parte, en la que solicitó la nulidad de algunos de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria celebrada el 1 de abril de 2009 por ser los mismos contrarios a la ley o a los estatutos. Concretamente los acuerdos que consideró nulos son los cinco siguientes:

  1. - Acuerdo del punto 1º del Acta por el que se facultó a la Presidenta para elegir presupuesto para reparar las anomalías detectadas en el inmueble en atención al punto 1º del orden del día de la convocatoria: «estudio y aprobación de presupuestos para el análisis de las causas de las anomalías detectadas en el inmueble. Toma de acuerdos».

  2. - Acuerdo tomado por unanimidad en el punto 2º por el que se ratificó el acuerdo adoptado en otra Junta anterior de 11 de junio de 2008 para la construcción de una rampa de acceso en la puerta principal. Y ello con relación al punto 2º del orden del día: «informe Presidente de las obras y asuntos en trámite».

  3. - Acuerdo recogido en la letra c) del punto 2º del Acta sobre aprobación por mayoría de la dotación del gimnasio en atención al punto del orden del día: «propuesta de compra de aparatos para el gimnasio».

  4. - Aprobación de cuentas de 2008 según el estadillo adjunto a la convocatoria de la junta de propietarios.

  5. - Aprobación del presupuesto para el ejercicio 2009 conforme a la propuesta incluida en el estadillo adjunto a la convocatoria de la junta.

Sostuvo la demandante que los anteriores acuerdos eran contrarios a la ley o a los estatutos porque en el acta no se hizo constar los propietarios que votaron a favor o se abstuvieron en cada votación. También adujo que no estaban incluidos en el orden del día de la Junta los acuerdos relativos a la construcción de una rampa de acceso, dotación de mobiliario al gimnasio, aprobación de una normativa de uso del citado gimnasio y el acuerdo por el que se facultó a la Junta Directiva para proceder judicialmente contra los vecinos morosos, así como que las cuentas y el presupuesto aprobados vulneran los estatutos por cuanto que, conforme a las letras b) y f) de la escritura de división horizontal de 12 de febrero de 1998, los locales y las plazas de garaje no participan de los gastos de la sala multiuso de la comunidad, de la piscina y zona ajardinada, así como de su servicios de botiquín vestuarios y aseos. Adujo además que la cuentas aprobadas distribuyen gastos judiciales entre la totalidad de los propietarios según coeficientes cuando dichos gastos son en su mayoría producidos por pleitos seguidos entre la sociedad demandante y otras sociedades de su mismo grupo empresarial y la Comunidad de Propietarios, razón por la que dichos gastos deben ser excluidos con relación a ella.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia, no toda infracción legal lleva consigo la sanción extrema de la nulidad del acuerdo y que la pretensión planteada debe quedar circunscrita al único motivo de que los acuerdos impugnados puedan ser contrarios a la ley o a los estatutos ya que el acta de la Junta fue notificada el 2 de junio de 2009 y la demanda se interpuso el 1 de junio de 2010, habiendo así caducado por el transcurso de tres meses la acción para impugnar los acuerdos por cualquiera de las causas previstas en las letras b ) y c) el apartado del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Rechaza la sentencia que los acuerdos impugnados sean contrarios a la ley o a los estatutos por el hecho de que en el acta no se hiciese constar los propietarios que votaron a favor y en contra porque, conforme a la letra f) del apartado 2 del art. 19 de la Ley especial, tal indicación solo es necesaria cuando «ello fuera relevante para la validez del acuerdo». Sostiene igualmente que los acuerdos combatidos tampoco contravienen el orden del día ni lo dispuesto en el apartado 2 del art. 16 de la LPH porque los acuerdos adoptados en los puntos 1º, 2º y 3º guardan relación directa con lo indicado respectivamente en los apartados 1°, 2° y 3° del orden del día de la convocatoria, que era suficientemente expresivo de las cuestiones a tratar. Añadiendo que en la Junta de 11 de junio de 2008 se adoptó el acuerdo de construir la rampa de acceso, acuerdo que devino firme e inatacable.

En cuanto a la aprobación de las cuentas de 2008 y del presupuesto del ejercicio 2009, pone de manifiesto la sentencia que los estadillos de las mismas se adjuntaron y entregaron a los comuneros junto con la convocatoria de la Junta y que la demandante no acreditó, como le correspondía, que la contribución deba ser por otro criterio que no sea el coeficiente que corresponde a cada propietario según las reglas contenidas en el titulo constitutivo.

Por último, la sentencia considera que Kelbe, S.L. no está exenta de abonar los gastos judiciales conforme a su coeficiente de participación porque los pleitos seguidos contra ella no fueron en su condición de comunera sino de constructora del edificio, aparte de que MC Donalds Sistemas de España INC no es comunero sino un tercero ajeno a la comunidad.

SEGUNDO

Expresa sucesivamente la apelante su desacuerdo con la sentencia de...

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