SAP Madrid 12/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2014:1221
Número de Recurso380/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

JUICIO DE FALTAS Nº 137/2013

ROLLO DE APELACIÓN Nº 380/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 12/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

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En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, de fecha 12 de junio de 2013, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Brigida, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe

dictó sentencia, de fecha 12 de junio de 2013, cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- Que con fecha 6 de junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, en la que se acordaba aprobando el convenio regulador aportado que el padre Mauricio podrá tener a los hijos en su compañía en fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, y además todos los lunes, miércoles y viernes de la semana previo aviso a la madre, desde las 18 horas hasta las 20 horas, como régimen del divorcio entre Brigida y Mauricio, régimen actualmente vigente respecto del menor Romualdo .

SEGUNDO

Que el menor Romualdo reside con su madre Brigida en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Getafe adonde acudió el día 24/5/2013, sobre las 18.00 horas, su padre Mauricio para recogerlo, sin que nadie contestara al portero automático.

TERCERO

Que Mauricio había enviado a Brigida un burofax con fecha 21-5- 13 en el que comunicaba su intención de recoger al niño el día 24/5/2013 a las 18,00 horas".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Brigida como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago establece el art. 53 del

  1. Penal, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Brigida, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar señala la recurrente que debido a la dolencia que padece el día del juicio

oral estaba tomando Lyrica 50 mg, medicamento muy fuerte que la mantenía casi abstraída por ser un día en el que tenía fuerte dolores y la impedía contestar y razonar adecuadamente y poder defenderse de la imputación del denunciante con coherencia y racionalidad; adjunta informe de Centro de Salud y prospecto del medicamento pautado; quiso que el juicio se suspendiera y ahora reitera la petición por considerar que se ha producido vulneración de derechos fundamentales al no haber podido ejercer con plenas facultades su propia defensa y tampoco haber estado en condiciones de aportar los documentos y justificaciones en base a su derecho.

A continuación discrepa de la sentencia dictada porque considera que se ha producido error en la valoración de las pruebas pues en ningún momento la recurrente se negó a entregar al menor; el testimonio del denunciante no goza de credibilidad o veracidad ni tampoco porque aporte como testigo a su hermano, la relación de parentesco le hace testigo de parte y éste dirá lo que le favorezca; la recurrente estuvo toda la tarde en su casa y el denunciante no acudió a su domicilio; no admite la notificación previa por burofax; la recurrente tiene a todos sus vecinos como testigos y otro día anterior el denunciante no acudió a recoger al menor; el denunciante tiene como motivo espurio que quiere conseguir por este medio quitarla a la recurrente la custodia del menor; no se ha desvirtuado la presunción de inocencia; por otro lado se añade que es un asunto extremadamente importante que afecta al menor y quiere poner de manifiesto que el día 14 de julio la hermana del menor de veinte años, tuvo que acompañarle a urgencias por el miedo y ansiedad que presentaba su hermano menor y aporta documentos acreditativos.

En el escrito de recurso también se indica que la pena impuesta es desproporcionada y contraria al principio de igualdad, la recurrente es madre de tres hijos y en tiempo de crisis es una cuota desproporcionada la que se ha impuesto en la sentencia, multa impuesta que es contraria al principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal solicitó dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y, además debe valorarse la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que sean compatible con la enfermedad que padece la recurrente; finaliza su escrito solicitando la libre absolución.

SEGUNDO

La petición que formula la recurrente consistente en que se admita la suspensión del juicio debido al estado de salud en que se encontraba, ni se formuló el día del juicio, 12 de junio de 2013 ni procede admitirlo a través del recurso.

Con ocasión de la petición formulada por la parte denunciante consistente en que se suspendiera la vista para que se procediera a acumular determinados procedimientos por entender que los hechos no son constitutivos de falta, se dio traslado a la ahora recurrente, manifestó su conformidad con la previa oposición mostrada por la representante del Ministerio Fiscal y ni siquiera en este trámite nada alegó sobre un posible estado de deterioro o debilidad mental que la impidiera estar presente y contestar a las preguntas que se le pudieran formular y ejercitar los derechos correspondientes; inclusive el mismo día de la vista y con carácter previo fue examinada por el Médico Forense en orden a determinar la capacidad de desplazamiento de la recurrente, y en dicho informe no se recoge ningún elemento que permita pensar que no se encontraba en condiciones para contestar a las preguntas del médico forense que según consta en el informe emitido fue interrogada acerca de sus actividades cotidianas y básicas de la vida e instrumentales; en todo caso, se insiste, visionada íntegra la grabación del juicio, la ahora recurrente en ningún momento solicitó la suspensión por su estado de salud y tampoco se aprecia alteración o conducta alguna de la recurrente que permita pensar que no estaba en condiciones de estar presente e intervenir en el juicio, extremo que hubiera motivado al juzgador o al ministerio fiscal a solicitar en caso de dudas informe del médico forense sobre su capacidad para declarar, al igual que se hizo el mismo día para dar respuesta a las dificultades de desplazamiento que habían sido puestas de manifiesto por la ahora recurrente; en todo caso la documentación médica que se aporta con ocasión de este recurso, es un informe emitido más de un mes después de celebrado el juicio y donde consta pautado Lyrica 50 mgr. pero no se especifica desde cuando está tomando la medicación que se dice altera sus facultades de concentración.

TERCERO

Una vez dada respuesta a la pretensión anterior y ceñidos los motivos de recurso en los términos expuestos, debe señalarse que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido la ahora apelante.

Este tribunal una vez visionada la grabación digital del juicio oral, llega a la misma convicción que la juzgadora a quo, la valoración realizada de las pruebas practicadas es lógica, acertada y coherente.

Ha quedado acreditado que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de...

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