SAP Madrid 18/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2014:1220
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ROLLO Nº 12/2014

JUICIO ORAL Nº 236/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 de Madrid

SENTENCIA Nº 18/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintisiete de enero de dos mil catorce

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 236/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de hurto contra Leon y Belen, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 4 de noviembre del 2013 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2013, siendo sus hechos probados: "ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:45 horas del día 8 de junio de 2013, los acusados Leon y Belen, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados en ilícito ánimo de lucrarse con el ajeno patrimonio, acudieron al establecimiento comercial de EL CORTE INGLÉS, de la calle Goya 76, de Madrid y dentro del mismo al supermercado del establecimiento donde cogieron cuarenta y seis artículos con precio de venta al público total en dicho establecimiento en dicha fecha por importe de 410,96 euros, tras de lo cual se marcharon sin pagar su importe, siendo interceptados tras traspasar los arcos de seguridad por un vigilante de seguridad del establecimiento que los retuvo hasta la llegada de agentes de Policía que se hicieron cargo de su identificación.

Todas las mercancías fueron recuperadas y entregadas a la entidad propietaria en calidad de depósito, sin que conste menoscabo a ninguna de ellas".

Y su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Leon y Belen como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de tres meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Hágase definitiva entrega de los efectos recuperados al establecimiento comercial EL CORTE INGLÉS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 27 de enero de 2014, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que formula la representación procesal de los condenados en la instancia como autores de un delito de hurto D. Leon y Doña Belen, se construye sobre la siguiente premisa:

- error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la hoy apelante no se han practicado pruebas de cargo bastantes para destruir la presunción de inocencia, por lo que continuación denuncia vulneración del citado principio constitucional.

En el desarrollo de ambos motivos el recurrente cuestiona la valoración de la prueba, que ha tomado en consideración la juez de la instancia para fundar la sentencia de condena, y sostiene el apelante que esas pruebas no son bastantes pues la cajera del establecimiento no ha visto el hecho, como tampoco el agente de policía, ambos intervienen con posterioridad, por lo tanto la única prueba con la que se cuenta es la declaración del vigilante de seguridad. Quien manifiesta que ve por las cámaras de seguridad como una pareja introduce bajo sus ropas diversos objetos que luego no abona cuando no ha sido aportada la grabación. Indica así mismo el apelante que la declaración de la cajera y del policía está en contradicción con la que presta el vigilante.

Por último se indica que no se ha tomado en consideración la declaración de los hoy condenados.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE, gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa...

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