SAP Madrid 63/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2014:1206
Número de Recurso342/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 342/2013.

JUICIO ORAL Nº 335/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 63/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 6 de Febrero de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y la entidad mercantil Intereconomía Corporación SA, y la adhesión formulada por

D. Leovigildo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 7 de Junio de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia,

de fecha 7 de Junio de 2013, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que

el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, pasadas las

doce de la noche del día 19 de julio de 2011, participaba en el

programa de televisión de difusión nacional llamado "El Gato

al Agua", del grupo Intereconomía, en un debate relativo a un

Auto dictado por el Magistrado titular del Juzgado Central de

Instrucción nº NUM000 de la DIRECCION001, Leovigildo, por el que se ponía en libertad a " Carlos Alberto ", conocido encausado por delitos de terrorismo.

Durante su intervención en el programa de televisión, el

acusado se refirió al Sr. Isidro, con intención de menospreciarle personalmente, de desacreditarle por su actuación profesional, así como de perjudicar su imagen pública, en los siguientes términos: «éste es un personaje que avergüenza, a mí me avergüenza», «a mí este tipo me avergüenza que esté en la Audiencia Nacional por mucho flequillo que lleve el cabrón». Ante la petición del moderador del programa para que retirara lo dicho, el acusado manifestó que lo retiraba, pero añadió que «me avergüenza», «me da vergüenza que este señor esté en la Audiencia Nacional». Una vez se produjeron las intervenciones sobre el tema de otros miembros de la mesa, el acusado dijo «a mí me avergüenza, me avergüenza el personaje». Finalmente, tras un mensaje publicitario, el acusado dijo «es que me avergüenza»".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " 1 ° Se condena al acusado Isidro como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de multa con una cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  1. Se condena al acusado Isidro a

    indemnizar a Leovigildo en cinco mil (5.000) euros,

    más los intereses procesales que se devenguen a partir de la

    presente Sentencia, así como a divulgar a su costa el

    contenido de la misma en los términos del Fundamento de

    Derecho Sexto, con responsabilidad solidaria de Intereconomía

    Corporación, S.A.

  2. Se condena al acusado Isidro al

    pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación

    particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Iciar de La Peña Argacha, en representación de D. Isidro y la entidad mercantil Intereconomía Corporación SA, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, formulándose por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en representación de D. Leovigildo, adhesión al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 4 de Septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y con fecha 9 de Septiembre se devolvió la causa al juzgado de procedencia para cumplimentar el trámite de impugnación a la adhesión al recurso. Evacuado dicho trámite y devueltas las actuaciones, por auto de 3 de Octubre de 2013 se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que fue objeto de recurso de súplica resuelto por auto de 7 de noviembre del mismo año.

Por diligencia de 4 de Octubre de 2013 se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Febrero de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso un quebrantamiento de normas y garantías

procesales que ha generado indefensión al cercenarle su derecho a emplear todos los medios de prueba pertinentes. Señalan los recurrentes que por el Juzgado de Lo Penal se le denegó toda la prueba testifical propuesta con la que quería acreditar la situación personal del acusado, mezcla de apasionamiento, acaloramiento, ansiedad, estrés, indignación, angustia y hasta cansancio, en el momento en que se produjo el desliz o lapsus linguae. Se indica que al inicio del juicio se reprodujo la petición, incluso reduciéndola a un solo testigo, lo que también fue denegado, señalando el Juez a quo que la persona más adecuada para explicar su estado de ánimo o las circunstancias en que se encontraba era el propio acusado. Frente a ello la parte apelante indica que con tal decisión se vulnera el derecho a la utilización de la prueba testifical para acreditar hechos, y en segundo lugar, y esto es más grave, se conculca el derecho del acusado a no declarar, pues se le obliga a que exponga en el juicio las circunstancias y el contexto en que se produjeron los hechos, lo que se podía haber acreditado por la prueba testifical.

En segundo lugar se indica por los apelantes que en la fase de alegaciones iniciales del acto del juicio, aportó un dosier de prensa para su unión a la causa para acreditar la falta de relevancia penal de los hechos a enjuiciar, lo que le fue denegado a pesar de que en fase procesal anterior había admitido otra documentación aportada a la causa. A lo expuesto se añade que la sentencia hace referencia al prestigio profesional del querellante, cuando se refiere a los derechos fundamentales en pugna, y a los ahora apelantes no se les ha permitido ni cuestionarlo, ni, cuando menos, describirlo, con la documental denegada.

En tercer lugar se indica que se permitió a la acusación preguntar al querellante si los autos por lo que se ponía en libertad al etarra Carlos Alberto y se archivaba la causa fueron confirmados por la Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional, y sin embargo no se le permitió a la defensa del acusado preguntar al querellante si tales autos habían sido recurridos tanto por las Asociaciones de Víctimas del Terrorismo como por el M. Fiscal.

Y por todo ello se concluye interesando la nulidad del juicio para su nueva celebración con respeto de los derechos fundamentales vulnerados, pues s ele ha generado indefensión.

SEGUNDO

El motivo tiene que ser rechazado. Es cierto y es obligado señalar que desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución, art. 24, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y en los Textos Internaciones suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación, art. 6.3 d) del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, y art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, de ahí que parte a la negativa del Tribunal de suspender el juicio por la falta de alguna prueba previamente admitida, se prevea el motivo de casación contemplado en el art. 850.1 LECrim . («cuando se haya denegado alguna de las diligencias de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente»), dado que la doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida.

Ahora bien, este derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto.

Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente en el art. 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3.4 [RTC 2002, 70]). Por ello, el motivo podía prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22.3 [ RTC 1988, 50 ], 357/93 de 29.11 [ RTC 1993, 357 ], 131/95 de 119 [ RTC 1995, 131 ], 1/96 de 15.1 [ RTC 1996, 1 ], 37/2000 de 14.2 [ RTC 2000, 37]).

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