SAP La Rioja 272/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2013:587
Número de Recurso276/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00272/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 276/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 272 DE 2013

En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 83/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 276/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistido por el Letrado DON VIDAL ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ, y como parte apelada, " NO CHE y DIA 2005 S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, asistida por el Letrado DON ALBERTO IBARRA CUCALON, y como incomparecida Doña Esther, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Enero 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 83/2011. SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en 2 enero 2012, en cuyo fallo se disponía:

"Estimar la demanda interpuesta por Noche y Día 2005 S.L. frente a Jesús condenando a este al abono al actor de la suma de 84.944,99 euros, más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dicho demandado de las costas del presente procedimiento y desestimar la demanda interpuesta por Noche y Dia 2005 S.L., frente a Esther, absolviendo a esta de las pretensiones ejercitadas en su contra, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

B ). Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don José Toledo Sobrón, en representación de don Jesús, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 2521 a 2525, se diese lugar, a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente absolución de la parte demandada y condenan costas de la primera instancia a la parte actora.

En la primera alegación del recurso se hace referencia a infracción del artículo 400 LEC, pues el objeto y pretensión de la demandante en ambos procesos judiciales (en el procedimiento en curso y el anterior seguido a instancia de la entidad Noche y Día 2005 frente a Entre Uvas y Sarmientos, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, juicio ordinario mercantil número 526/2006, con el correspondiente procedimiento de ejecución número 526/2006, seguido, también, a instancia de esa primera entidad frente a la segunda), aunque el ámbito objetivo del presente procedimiento en curso, procedimiento ordinario 83/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño fuese más reducido, pretendiéndose la condena de la parte recurrente, don Jesús al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de la resolución del contrato de franquicia firmado por las partes a causa del incumplimiento imputable a Entre Uvas y Sarmientos. Sin comprender como el juzgado de instancia había afirmado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada que los objetos y pretensiones de ambos procedimientos eran distintos, cuando resultaba evidente que el título del que pretendía derivan la responsabilidad solidaria de la recurrente estaba contenido, según manifestaba la actora recurrida, en el contrato de franquicia citado, razón por la que era obvio que la empresa Noche y Día podía haber ejercitado la misma acción que ejercitaba en ese procedimiento anterior, de modo que debía estimarse la preclusión alegada, ya que era notorio que la referida mercantil y apelada en esta alzada no había demandado a la ahora apelante en el primer procedimiento ordinario declarativo. Teniendo en cuenta, incluso, que en la sentencia recurrida, tercer fundamento de derecho, se aprecia que doña Esther, también codemandada el proceso curso, era absuelta de los pedimentos formulados contra ella, en razón a que no había sido demandada en el procedimiento ordinario 526/06, siendo que tampoco el demandado recurrente había sido demandado en este procedimiento.

C ). En la sentencia recurrida y en relación con esta primera alegación y la preclusión a que se refiere el artículo 400 LEC, segundo fundamento de derecho, folio 2509, se señala que, como ya se había expuesto en la audiencia previa, los procesos eran diferentes en cuanto a su objeto y reclamación, puesto que en aquel instado en 2006 se reclamaba una indemnización por incumplimiento del contrato de franquicia por parte de la sociedad ENTRE UVAS Y SARMIENTOS, y en el presente proceso se estaba reclamando la indemnización concedida en su día a la actora en tal proceso a las personas, que en dicho contrato constaban como fiadoras, conjuntamente con una acción de responsabilidad de los administradores en cuanto a su actuación al frente de la sociedad, que no tenía por qué ser entablada en el año 2006 y respecto a la cual no existía objeción para su reclamación en un...

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