SAP León 18/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2014:44
Número de Recurso358/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00018/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0002367

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2013

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2012

Apelante: Lidia, Arcadio

Procurador: M ELENA CARRETON PEREZ

Abogado: CIPRIANO GUTIÉRREZ LÓPEZ

Apelado: CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEON

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: CONSTANTINO GORGOJO RODRÍGUEZ

SENTENCIA NUM. 18-14

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 270/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 358/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Lidia y D. Arcadio, representados por la Procuradora Dña. Mª Elena Carretón Pérez y asistidos por el Letrado D. Cipriano Gutiérrez López y como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de León, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistida por el Letrado D. Constantino Gorgojo Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carretón Pérez en nombre y representación de Lidia y Arcadio contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de León y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a:

  1. La sustitución de las bombas de calefacción de la sala de calderas para evitar que el ruido perceptible en forma de sonido sobrepase los límites legales que se transmite a la vivienda de los actores sita en el NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de León, actuación ya realizada.

  2. La instalación sobre los conductos horizontales, tanto los de la sala de calderas como los que discurren bajo la cubierta, de elementos amortiguadores que eliminen las vibraciones o impidan su transmisión a los elementos comunes de cerramiento y estructura.

  3. Proceder, una vez verificada la anterior actuación, a la reparación de los desperfectos existentes en el techo del salón de la vivienda precitada de los actores, actuando de forma puntual en cada una de las fisuras existentes en el mismo mediante el picado de la superficie afectada, reposición del revestimiento de enlucido de yeso, procurando nivelar perfectamente la superficie afectada con el entorno inmediato y, una vez seca el área, se lijará, preparando todo el techo de dicho salón para repintarlo con dos manos de pintura similar a la existente.

Y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 27 de enero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Lidia y su esposo D. Arcadio se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 de la DIRECCION000, de esta Ciudad, por un problema consistente en el excesivo ruido emitido desde la sala de calderas y que afectaba particularmente al piso de su propiedad sito en la planta NUM001 de Comunidad, y en la que, asimismo, y a consecuencia de las vibraciones en la caldera habían aparecido grietas en varios puntos de algunas de las habitaciones, reclamado a la demandada la realización de obras de reparación que figuraban en el informe de D. Romualdo, que se aportaba y que en resumen se referían a:

  1. la insonorización de la sala de calderas que contemplaría las siguientes actuaciones: a) un sistema de techo flotante, que una vez instalado no quede en contacto con el forjado existente; b) un sistema de trasdosado técnico para los paramentos verticales; c) la instalación de elementos amortiguadores en las electro bombas y los conductos, tanto los de la sala de calderas como los que discurren horizontales bajo la cubierta, los cuales no deben transmitir vibraciones a los elementos comunes de cerramiento y estructura; y

d) la realización de una bancada amortiguadora para las calderas, que tenga en cuenta muy especialmente el peso conjunto de las mismas. B) La reparación de las deficiencias observadas en el techo de la vivienda, actuando puntualmente en cada una de las fisuras existentes en el techo, picando la superficie afectada y reponiendo el revestimiento de enlucido de yeso, procurando nivelar perfectamente la superficie afectada con el entorno inmediato, y una vez seco el salón, se debería lijar y preparar todo el techo del salón para repintarlo nuevamente, con dos manos de pintura similar a la existente.

La comunidad demandada al contestar a la demanda admitió la existencia de los problemas de ruido por encima del limite legal en la franja nocturna, y su disposición a la adopción de medidas tendentes a paliar los mismos considerando, no obstante, que la adecuación de las instalaciones comunitarias a los parámetros recogidos en la legislación vigente podían acometerse con obras menos gravosas y de menos envergadura que las recogidas en el informe pericial aportado con la demanda, por lo que se allanó a la ejecución de aquellos trabajos precisos para evitar que los ruidos procedentes de la sala de calderas sobrepasen los limites legales, pero discrepando que fuera preciso llevar a cabo los trabajos en la forma pretendida por los actores. Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, se dictó sentencia en 9 de septiembre de 2013, en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la Comunidad demandada a: A) La sustitución de las bombas de calefacción de la sala de calderas para evitar que el ruido perceptible en forma de sonido sobrepase los limites legales que trasmite a la vivienda de los actores sita en el NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad de León, actuación ya realizada. B) La instalación sobre los conductos horizontales, tanto los de la sala de calderas como los que discurren bajo la cubierta, de elementos amortiguadores que eliminen las vibraciones o impidan su transmisión a los elementos comunes de cerramiento y estructura. Y C) Proceder, una vez verificada la anterior actuación, a la reparación de los desperfectos existentes en el techo del salón de la vivienda precitada de los actores, actuando puntualmente en cada una de las fisuras existentes en el mismo mediante el picado de la superficie afectada, reposición del revestimiento de enlucido de yeso, procurando nivelar perfectamente la superficie afectada con el entorno inmediato, y una vez seca el área, se lijara, preparando todo el techo de dicho salón para repintarlo con dos manos de pintura similar a la existente. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.

Frente a dicha sentencia los actores interpusieron recurso de apelación por los motivos que pasamos a examinar.

La Comunidad de propietarios demandada se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada en esta alzada, lo es por estimar que resultaba improcedente la prueba acordada como diligencia final en tanto que se consideraba innecesaria al existir ya mediciones de ruido realizadas aportadas con la demanda que acreditaban se sobrepasaban los límites de ruido legalmente permitidos.

El artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite acordar como diligencias finales, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, la variación del nivel de ruido en la sala de calderas debido a la ejecución de obras por parte de la Comunidad, constituye un hecho nuevo, posterior a la preclusión de los actos de alegación y prueba, de modo que la decisión de acordar la realización de una nueva medición como diligencia final fue plenamente conforme a la previsión legal del artículo 435.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, en el auto de 1 de marzo de 2013 (folios 192-193) en que se acuerda la práctica de la diligencia, y tal como exige el precepto citado, se expresan detalladamente aquellas circunstancias que justifican la practica de la diligencia final acordada consistente en la medición por empresa especializada del ruido acústico o emisión sonora en la vivienda de los actores, en la misma dependencia que la medición llevada a cabo por Rayner Ingenieros, S.L.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso se aduce vulneración del principio de "perpetuación de la acción", recogido en los artículos 412 y 413 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 412 de la LEC,...

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