SAP Granada 311/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2013:1412
Número de Recurso388/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 388/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 1.586/2011

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A N º 311

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 7 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 388/2013, en los autos sobre división de herencia nº 1.586/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Marisol, doña María Luisa y doña Daniela, representadas por la procuradora doña Lucía González Gómez y defendidas por el letrado don Francisco Javier Infante Trescastro; contra doña Micaela, representada por la procuradora doña Alicia Luque Díaz y defendida por el letrado don Isaac García Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la pretensión sostenida por Dª Marisol, DÑA. María Luisa Y DÑA. Daniela, contra DÑA. Micaela en el presente incidente de aprobación de las operaciones particionales apruebo definitivamente las particiones efectuadas por el contador-partidor designado en este procedimiento, con las modificaciones introducidas en el acto de la vista, y conforme al nuevo cuaderno particional aportado en la vista que recoge dichas modificaciones. Sin expresa condena en costas procesales. La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer en el juicio ordinario que corresponda los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de julio de 2013, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2013. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las tres hijas de don Blas promovieron la división judicial de la herencia de su padre frente a la viuda, doña Micaela, solicitando que tras la práctica de las operaciones divisorias y su aprobación, se proceda a la adjudicación de los bienes hereditarios, optando por el pago en efectivo de la cuota legal usufructuaria que le corresponda a la Sra. Micaela .

El Juzgado de Primera Instancia en la sentencia que ahora se recurre, aprueba el último cuaderno particional elaborado por el contador partidor aportado en el acto de la vista y que, como ponen de relieve las hijas del causante, contiene errores evidentes, pues a pesar excluir del haber una de las donaciones por no ser colacionable, no recalcula las cuantías lo que ha provocado que todas las partidas sean incorrectas. En todo caso, como hechos relevantes para la resolución del litigio debemos destacar que:

  1. - Don Blas nacido el NUM000 de 1941, contrajo primer matrimonio con doña Estibaliz, de cuya unión nacieron sus tres hijas, doña Marisol, doña María Luisa y doña Daniela, matrimonio que liquidó su sociedad legal de gananciales según escritura de 25 de octubre de 2006 y se divorciaron el 27 de febrero de 2007.

  2. - El 5 de marzo de 2009 el causante contrajo nuevo matrimonio con doña Micaela sin que haya habido descendencia.

  3. - Don Blas falleció el 19 de octubre de 2010 sin otorgar testamento y a instancias de su viuda, fueron declaradas herederas por partes iguales sus tres hijas, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda.

SEGUNDO

Dejando al margen el error material existente en las cuentas que realiza el contador partidor al no excluir el valor del inmueble no colacionable y que le fue donado a doña Daniela, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, la primera cuestión discutida se refiere a la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por el causante y su segunda esposa.

En concreto, el contador partidor ha considerado ganancial los dos depósitos a plazo fijo por importe de 18.000 euros cada uno de ellos, con fundamento en el art. 1.361 del CC que recoge la presunción de ganancialidad de los bienes del matrimonio y el art. 1.355 del CC sobre la posibilidad de que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyan la condición de ganancial "a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio".

Sin embargo, a pesar de estas conclusiones del contador-partidor, lo cierto es que de la documentación remitida por Caja Granada hemos podido conocer que el causante suscribió un contrato de apertura de libreta de ahorro a la vista en dicha entidad el 17 de octubre de 2006 de la que fue único titular, para incluir más tarde a su segunda esposa como "autorizada", y con cargo a esa cuenta se hicieron dos imposiciones a plazo fijo el 13 de septiembre de 2010 y canceladas el 27 de octubre de 2010, es decir, después del fallecimiento del causante.

Como no se discute que la libreta era privativa del causante y que la imposición a plazo fijo se realizó con dinero de esta cuenta bancaria, queda desvirtuada la presunción de ganancialidad que establece el art.

1.361 del CC, desde el momento en que está acreditado que el dinero para realizar la imposición a plazo fijo procedía de una cuenta bancaria cuyo saldo no se discute que era privativo.

Por otro lado, no sería de aplicación el art. 1.355 del CC, en primer lugar, porque con el dinero de la cuenta bancaria no se adquirió ningún "bien a título oneroso" y simplemente se hizo un ingreso en otra cuenta de la misma entidad y con la que se podía obtener mayor rentabilidad, aunque finalmente no fue posible al cancelarse la imposición al mes siguiente de haberse realizado; y, en segundo lugar, por ser conocido el criterio que obliga a estar a la forma en que se ha constituido el fondo, pudiendo ser ganancial o privativo, en función de la procedencia del dinero, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 29 de mayo de 2000 que establece: "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al...

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