SAP Cáceres 11/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2014:26
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00011/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0003904

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2012

Recurrente: Luz

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: LORENZO ALCON BEJARANO

Recurrido: Evelio, Humberto

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM.- 11/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 519/2013 =

Autos núm.- 787/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Plasencia = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Enero de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 787/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Luz, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendida por el Letrado Sr. Alcón Bejarano, y como parte apelada, los demandados, DON Evelio y DON Humberto, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendidos por la Letrada Sra. Lucas Durán .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Plasencia en los Autos núm.- 787/2012, con

fecha 27 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Luisa Mateos Alvarez, en nombre y representación de Dña. Luz, contra D. Evelio y D. Humberto, al estimarse la excepción de prescripción de la acción, y, en consecuencia, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario.

Condeno en costas a Dña. Luz ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante-, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Enero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario en ejercicio de una acción de responsabilidad por vicios en la construcción; y se dictó sentencia desestimando la demanda al apreciarse la prescripción de la acción ejercitada.

Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error de apreciación de la prueba e indebida inaplicación del artículo 17.1.a de la Ley de Ordenación de la Edificación, al referirse los vicios o defectos a la estructura del forjado, que comprometen la mecánica y estabilidad del edificio, por lo que el plazo de garantía es el de 10 años previsto en dicho precepto y la responsabilidad corresponde a todos los agentes que intervinieron en la construcción, no habiendo transcurrido dicho plazo de garantía, por lo que no puede apreciarse la prescripción.

  2. - Inexistencia de prescripción por el carácter continuado de los daños e incorrecta aplicación de las normas sobre la interrupción de la prescripción, al no tener en cuenta la reclamación formulada al constructor.

SEGUNDO

En los dos motivos de apelación se plantea, en definitiva, la cuestión de la prescripción de la acción y dentro de los mismos el cómputo del plazo de prescripción, el efecto en dicho cómputo de la existencia de daños continuados y la posible interrupción de la prescripción frente a los demandados, directores de la ejecución de la obra, al haberse formulado reclamación contra el constructor, cuestiones todas, que van a ser analizadas conjuntamente en el presente fundamento.

La sentencia recurrida entiende que existe prescripción partiendo de que los daños que se denuncian, es decir la aparición en paredes y suelos de la vivienda de la actora de grietas y fisuras varias, que progresivamente iban en aumento, se produjo, como la propia demandante reconoce en su escrito inicial, poco después del certificado del fin de obra -23 de febrero de 2004- y la adquisición de la vivienda, es decir, de abril de 2004 y que, por otro lado, conforme a la prueba pericial del perito Sr. Jose Pedro, se trata de unas lesiones que se producen en los dos primeros años de entrada en carga de la edificación, por lo que pudieron manifestarse hasta el año 2006, mientras que la demanda se formulo el 17 de diciembre de 2012, es decir, mucho después del plazo de dos años que contempla el art. 18 de la L.O.E .

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

Pues bien, debemos recordar, con carácter previo a la resolución del motivo expuesto, que el instituto de la prescripción responde, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la idea de presunción de abandono por parte del que no reclama (así, sentencia de 26 de abril de 1.992 ), concepción subjetivista que, sin embargo, ha sido matizada en otros pronunciamientos del Alto Tribunal, haciendo descansar el fundamento de la prescripción en el criterio objetivo de que una prolongada incertidumbre jurídica es contraria al interés social (así, sentencia de 22 de Diciembre de 1.950 ) o en el de que la limitación del ejercicio tardío de los derechos constituye una excepción de la seguridad jurídica...

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