SAP A Coruña 15/2014, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha21 Enero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 66/2013

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 141/2012

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 15/2014

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 66/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 141/12, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTES: VARINCA, SL. Y VAIBEN CONS., SL., representada/os por el/a Procurador/a Sr/a. Lage Fernández Cervera y como APELADOS: D. Sebastián y DOÑA Silvia, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sanzo Ferreiro.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimo la demanda interpuesta por Varinca SL y Vaiben Cons. SL, representadas por el Procurador Sr. Pedreira del Río y asistidas por el Letrado Sr. Lage Fernández Cervera contra los demandados, Sebastián y Silvia, representados por el procurador Sr. González Novo y asistidos por el Letrado Sr. Isasi Castro.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, se 26 de septiembre de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Varinca, S.L. y Vaiben Cons. S.L contra Don Sebastián y Doña Silvia, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"1.- Interesa la parte demandada que se condene a Varinca SL y Vaiben Cons SL al abono de la suma de 3.160,19 euros a que asciende la deuda que la parte demandada mantiene con las actoras, pues el suministro de energía eléctrica del edificio en el que se encuentra el piso propiedad de los demandados se estuvo sirviendo con luz de obra (abonada por la parte actora, como promotora y constructora del edificio) hasta el día 26 de abril de 2011, fecha en la que se conectó el suministro a la red pública.

La parte demandada se opone a la demanda y alega, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de los demandados en relación a los elementos comunes del edificio; falta de legitimación activa-,de la demandante, que no podía utilizar el suministro de obra contratado para otros fines ni ceder o vender dicha energía eléctrica a terceros; enriquecimiento injusto de la demandante en la reclamación efectuada, que incluye el IVA de las facturas de suministro de energía eléctrica, que sería susceptible de desgravación fiscal, e improcedencia de la reclamación efectuada, por cuanto no procede el abono de la suma reclamada en concepto de consumos de energía eléctrica, cuyo cálculo realiza la parte demandante con base en un cálculo estimatorio y no real; y prescripción de la acción, pues resulta de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 4° CC .

  1. - Pues bien, la cuestión a dilucidar se ciñe a la procedencia/improcedencia de la reclamación efectuada por Varinca SL y Vaiben Cons. SL contra Silvia y Sebastián correspondiente al suministro de energía eléctrica del piso NUM000 NUM001 del portal NUM000 de la RUA000 nº NUM002 (propiedad de los demandados), de la plaza de garaje nº NUM003 y elementos comunes del edificio, que hasta el día 26 de abril de 2011 se hizo por medio de la luz de obra que abonaba la actora como promotora y constructora del edificio en el que se halla el inmueble propiedad de los demandados.

    Son varias las excepciones planteadas por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de monitorio interpuesta contra ella; el primero de los motivos de oposición invocados seria la falta de legitimación pasiva de los demandados en relación a los elementos comunes del edificio. Sostiene la parte demandada que la reclamación que se efectúa en relación a la parte proporcional de consumos de las zonas comunes del edificio no se encuentra justificada en ningún caso, ya que habrían de ser reclamadas a la comunidad de propietarios del edificio, como legitimada pasivamente al tenor del artículo 22 de la LPH . Dispone el precepto citado que >.

    La legitimación tal como se utiliza no es sino la titularidad del derecho ejercitado o lo que también se conoce como legitimatio ad causam, si bien ha de precisarse que la legitimación procesal, en puridad de términos, no tiene su encaje en la necesaria justificación para intervenir en el proceso ejercitando o afirmando un derecho concreto sino mas bien en la relación jurídica en cuanto deducida en juicio lo que significa que basta su mera,afirmación para que la litis quede correctamente trabada, salvo en los casos en que el derecho afirmado no es propio sino que se ejercita por sustitución.

    Señala la SAP de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de mayo de 2004, que va más allá al exigir > la SAP de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de julio de 202 señala que >.

    Por tanto, al tenor de lo dispuesto en el articulo 22 LPH, se exige, en una interpretación estricta del precepto, la interposición de la correspondiente reclamación judicial contra la comunidad de propietarios para exigir el pago de deudas contraídas por dicha comunidad y, para que la deuda por la que ha sido condenada la comunidad pueda hacerse efectiva sobre los bienes privativos de los propietarios en función de su cuota de participación, será preciso que hayan sido parte en el proceso (entre otras Resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado de 1 de septiembre de 1981 y 5 de septiembre de 1988).

    En una interpretación más flexible, se entiende por un sector jurisprudencial amplio que se ha cumplido el segundo de los requisitos (que los copropietarios hayan sido parte en el procedimiento en que se originó la deuda) con la representación de dichos propietarios por parte del Presidente de la Comunidad demandada, por cuanto la presencia en el anterior juicio de la Comunidad de Propietarios en la persona de su Presidente implica que todos y cada uno de los propietarios integrantes de la comunidad han sido parte en el mismo ( Sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2002 ).

    En ambas interpretaciones del precepto mencionado se concluye, en todo caso, que la acción regulada en el repetido articulo 22-1 de la Ley de Propiedad Horizontal es una acción subsidiaria, mientras que en este caso se ha interpuesto por las actoras una demanda en la que se reclaman, entre otros conceptos, la parte proporcional de los; consumos de energía

    eléctrica en elementos comunes del edificio.

    La parte demandante afirma en este caso que la Comunidad de Propietarios se constituyó el día 26 de enero de 2011; se aportó en periodo probatorio el acta de fecha 26 de enero de 2011 por la que se acordó la constitución de la comunidad de propietarios, lo cual se hace para la tramitación de documentación necesaria ante organismos oficiales (punto 1º del acta de la Junta).

    Sin embargo, no puede aceptarse la interpretación rigorista y excesivamente formalista que realiza la parte actora en cuanto a la fecha de nacimiento del título constitutivo de la propiedad horizontal, ya que con fecha 30 de julio de 2007 se otorgó escritura definitiva de modificación de obra nueva y división horizontal, por lo que en la fecha de adquisición del inmueble propiedad de los demandados (7 de mayo de 2008) ya existía el correspondiente título de constitución de propiedad horizontal, como así consta de modo expreso en las notas informativas del Registro de la Propiedad de Pontedeume aportadas con la oposición a la demanda de monitorio: en las notas informativas de la vivienda de los demandados y en la referente a la plaza trastero adquiridos por los mismos, se indica arrastran cargas debido a división horizontal y que, por ende existe

    tal división horizontal en el edificio en el que se ubican tales elementos privativos. No resulta preciso abundar más en tal cuestión y, por tal motivo, procede estimar la falta de legitimación pasiva de los demandados en lo referente a la reclamación efectuada por la parte actora en concepto de consumos de elementos comunes del edificio, sometido a la legislación de propiedad horizontal y, en particular, a las exigencias del artículo 22 de la LPH, antes citado.

    1. - El segundo de los motivos de oposición aducidos por la parte demandada se refiere al supuesto incumplimiento de la demandante en la entrega de los inmuebles en relación a la instalación eléctrica: en la fecha de compra de la vivienda por los demandados no se hallaba finalizada ni legalizada la instalación eléctrica del edificio y ello debido a que la actora no cumplió con la obligación de ejecutar un transformador para dotar, al edificio y a cada una de las viviendas de la acometida de instalaciones eléctricas definitivas que permitiesen contratar el suministro de energía tanto para el...

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