SAP A Coruña 328/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ
ECLIES:APC:2013:3382
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución328/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2010 0009264

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2012

RECURRENTE: Hipolito, Leovigildo, Pablo, Serafin

Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, MARTA DOMELO GOMEZ, RAQUEL CEI NO S REAL, DARIO GARCIA BREA

Letrado/a:,,,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 328/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ - Ponente

En Santiago de Compostela, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Hipolito, Leovigildo, Pablo, Serafin, representado por el Procurador VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, MARTA DOMELO GOMEZ, RAQUEL CEINOS REAL, DARIO GARCIA BREA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 17/12/2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a los acusados D. Hipolito, D. Leovigildo, D. Serafin y D. Pablo, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 º, 240 y 74 del C.P ., y a la acusada Dª Encarna como responsable en concepto de autora de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 º y 240 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . en el acusado D. Pablo y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, a las penas de: 2 años de prisión, a los acusados D. Hipolito y D. Leovigildo ; a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, al acusado

  1. Serafin ; a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, al acusado D. Pablo ; y a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, a la acusada Dª Encarna ; en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Macrotúneles Sonntag en la cantidad de 46.050 euros más el interés del art. 576 de la LEC, cantidad de la que Dª Encarna únicamente responderá de 12.487,50 euros más el interés del art. 576 de la LEC, y al pago de 2/9 partes de las costas cada uno de los acusados salvo Dª Encarna que responderá del pago de 1/9 parte de las costas".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Hipolito, Leovigildo, Pablo, Serafin, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al recurso de Hipolito .

Alega el documento apelatorio error en la valoración de la prueba por falta de apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal relativa a la drogadicción, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante del art 21 del CP, apartado 1º, en relación con el apartado 2º del art. 20 del CP, de modo principal como eximente incompleta y, de forma subsidiaria como atenuante del art. 21.2º del CP .

En fundamento de la pretensión del recurrente alega que consta en actuaciones (folios 148-149) que Hipolito y su hermano Leovigildo dieron positivo a cocaína y cannabis en el análisis que se les hizo dos semanas después de realizar el hecho por el que han sido condenados.

En el mismo sentido alude a la testifical del agente con nº NUM000 que depuso en el acto de juicio que conocía a los hermanos por motivos profesionales y que sabía que eran adictos aunque desconoce a qué sustancias.

Dicho lo anterior, no aprecia la Sala que concurra en el apelante la circunstancia atenuante pretendida -ni como petición principal ni subsidiaria-, y ello porque exige el Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS 19-9-2007, 24-06-2009, 11-5-2010, 14-7-2010, 19-11-2011 ). El TS ha declarado de manera reiterada que el consumo de las sustancias del artículo 20.2ª del C. Penal puede afectar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el reo de un delito de muy diversas formas: a) puede engendrar dependencia física y psíquica con la consiguiente enfermedad mental, que cuando es grave puede constituir la eximente de enajenación, bien apreciada como completa o como incompleta; b) cuando se obra bajo los efectos de dichas sustancias en los minutos u horas inmediatamente anteriores al hecho, o bajo el síndrome de abstinencia si las facultades psíquicas del sujeto han quedado anuladas o notablemente afectadas, puede darse una eximente completa o incompleta, c) cuando el sujeto haya cometido el delito a causa de su grave adicción a dichas sustancias puede apreciarse la atenuante del artículo 21.2ª del C. Penal y d) cuando el alcohol ingerido en los momentos anteriores al hecho delictivo ha producido esa afectación en las facultades psíquicas pero no en grado importante, puede apreciarse como circunstancia atenuante o puede considerarse irrelevante, lo que ocurre en los casos en que el sujeto, aunque haya consumido dichas sustancias y así lo aprecie la gente que observa su comportamiento, sin embargo, conserva en el momento del hecho punible sus facultades de conocer y querer en grado suficiente como para comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión.

No existe en este caso base fáctica alguna para la aplicación de la eximente invocada por el recurrente. No existe ningún dato que pueda determinar qué sustancias consumió precedentemente al momento en que tuvieran lugar los hechos, ni que tal consumo influyera en sus capacidades que determinase una exclusión o minoración de su imputabilidad tal como pretende la Defensa pues aunque Hipolito declaró que había consumido cocaína (f. 80) y el agente más arriba identificado declaró que conocía que era adicto, ello no acredita en modo alguno una situación de pérdida absoluta de la capacidad de conocer el alcance de sus actos, o de actuar conforme a tal comprensión.

Es por ello que no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta cocaína realizada por el recurrente, ni existiendo informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae, procede desestimar la pretensión del apelante.

SEGUNDO

Al recurso de Leovigildo .

Alega el documento apelatorio error en la valoración de la prueba por falta de apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal relativa a la drogadicción, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante del art 21 del CP, apartado 1º, en relación con el apartado 2º del art. 20 del CP, de modo principal como eximente incompleta y, de forma subsidiaria como atenuante del art. 21.2º del CP .

Dado que el documento apelatorio es sustancialmente igual al de su hermano ( Leovigildo ) y se dan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, es decir, refiere consumo de cocaína, haber dado positivo al control toxicológico (folios 148-149), sin que se aporte informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae. Reitera la Sala lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior.

TERCERO

Al recurso de Serafin .

A).- Respecto del primer motivo alegado, al amparo del art. 790.2 Lecrim, por infracción de las normas y garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el art. 18,1, 2, y 4 y 24 de la Constitución Española y en el art. 11.1 LOPJ en cuanto al Derecho Fundamental de un proceso con todas las garantías, al haberse obtenido la prueba con vulneración del derecho a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos personales.

Ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en el Centro de Novas Tecnoloxías de Galicia, sito en la calle Ramón Baltar de Santiago de Compostela, captan imágenes de los edificios circundantes e incluso de los situados en la acera de enfrente -donde se encuentra el Hospital Psiquiátrico de Conxo-, y alega el recurrente que estas grabaciones exceden notablemente de lo que es permisible en atención a la finalidad que justificó su instalación, y que al no haber sido instaladas por los...

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