SAP Badajoz 20/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2014:25
Número de Recurso423/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00020/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 6/14

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS...................../

D. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 423/2013

Juicio Ordinario nº 434/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 1

de Mérida (Badajoz)

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En Mérida, a siete de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 423/2013, que a su vez trae causa del juicio Ordinario número 434/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida (Badajoz), siendo parte apelante (el actor) Dº Fausto, con abogado D. Federico Chacón Zancada, y Procurador Dª. Mercedes Ana Landín Iribarren, y parte apelada D. Maximiliano y Dª Luisa (letrado: Dª. Mª Belén Arroyo Álvarez, y Procurador Dº Juan Luís García Luengo) .

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO

Principio del formulario

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 12 de Julio de 2013 dictó el Ilmo., Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Desestimo la demanda planteada por don Fausto y, en consecuencia, absuelvo a don Maximiliano y doña Luisa de todo lo pedido.

Segundo

Condeno a don Fausto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de apelación, que fue seguido por sus trámites.

El recurso se funda esencialmente en la incorrecta valoración de la prueba.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso ha de desestimarse. Hay que comenzar por señalar que, ejercitada por la parte demandante una acción declarativa de dominio, lo que necesariamente se ha de acreditar, según reiterada jurisprudencia, es el título de dominio del actor, sin cuya justificación no puede prosperar la demanda interpuesta, señalando así, y entre otras muchas, la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992 que "Desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho a la propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa...En definitiva, la acción declarativa de dominio se ha de basar en un hecho jurídico que dé existencia a la propiedad del demandante; es decir, como resulta de la sentencia de 19 de febrero de 1.971, la acción declarativa del dominio tiene como requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba". En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.989 establece que "a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquella, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo de

1.983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986 y 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1.988, exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado".

Más recientemente, en sentencia de 19 de julio de 2005 y recordando también otras anteriores, el mismo Alto Tribunal ha declarado que "la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994, citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999, según la cual 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho". La Sentencia de 18 de octubre de 1999 resalta su aplicación especialmente en el campo de los derechos reales. De acuerdo con el artículo 348 del Código Civil está legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio el propietario de la cosa que constituye su objeto. Consecuencia de lo que antecede es que, según se colige del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora acreditar que es titular dominical del bien cuya declaración de dominio se insta.

SEGUNDO

Se ha de recordar que la jurisprudencia diferencia la acción declarativa de propiedad de la acción reivindicatoria, pero tiende a conceptuar la primera como un modelo cercenado de la segunda, incluyéndola también en el ámbito del artículo 348 CC, lo que se explica porque, con frecuencia, como ocurre en el presente supuesto, se ejercitan simultáneamente ambas acciones, diferenciándose esencialmente en que en la acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones, a saber, el título por parte de quién reclama la propiedad y la identificación de la cosa. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983, 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984, 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988, 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988, exigen que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 20 de diciembre de 1989 ).

La identificación que al demandante se le impone no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca ( SSTS de 9 de junio de 1982, 17 de junio de 1986, 7 de junio de 1988, entre otras).

TERCERO

En realidad, por tanto, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes el procedimiento y el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes...

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