SAP Alicante 339/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2013:3974
Número de Recurso58/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución339/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2010-0046723

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000058/2011- TRÁMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000284/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. José Antonio Dura Carrillo

Dª. Mª Margarita Esquiva Bartolomé

===========================

SENTENCIA Nº 000339/2013

En Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día dieciocho de septiembre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados:

Rosaura, con D.N.I. NUM000, nacida en Murcia, el NUM001 /78, hijo de Jose Antonio y de Frida . Representada por el procurador Luis M. González Lucas y defendida por el letrado Joaquín Lacy Pérez de los Cobos.

Jacinto, con D.N.I. NUM002, nacido en Alicante, el NUM003 /84, hijo de Pascual y de Belinda . Representado por el procurador Luis M. González Lucas y defendido por el letrado Joaquín Lacy Pérez de los Cobos. Alexis, con D.N.I. NUM004, nacido en Alicante, el NUM005 /87, hijo de Pascual y de Belinda . Representado por el procurador Esteban López Minguela y defendido por el letrado Braulio José Gilabert Monllor.

Eladio, con D.N.I. NUM006, nacido en Alicante, el NUM007 /82, hijo de Humberto y de Zulima . Representado por el procurador Esteban López Minguela y defendido por el letrado Braulio José Gilabert Monllor.

Así como el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig; actuando como Ponente, el Magistrado Ilmo. Don Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3010/10 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 284/10, en el que fueron acusados Rosaura, Jacinto, Alexis y Eladio, por un delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 58/11 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso primero (grave daño para la salud), del que serían autores Rosaura y Jacinto, y cómplices Alexis y Eladio, solicitando para los dos primeros la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y multa de 6.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al art. 53 del CP de cuatro meses. Respecto de Alexis y Eladio interesó la pena de prisión de DIECIOCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y multa de 2.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al art. 53 del CP de dos meses. Igualmente solicitó el comiso y destrucción de la droga y los instrumentos, así como el comiso del dinero intervenido, con condena en costas a prorrata de los acusados.

TERCERO

La DEFENSA de Rosaura y Jacinto, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de ambos defendidos, mientras que el Letrado de Alexis y Eladio, a la vista de la conformidad prestada por los mismos, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en la petición concerniente a sus defendidos.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Rosaura, mayor de edad (nacida el NUM001 de 1.978) con DNI NUM000 y sin antecedentes penales se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) en la calle Rafael García Vidal, 40, bajo de Alicante, facilitando estas sustancias a distintas personas, percibiendo por ello un precio; labor que realizaba también su pareja, Jacinto, mayor de edad (nacido el NUM008 de 1.984), con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Igualmente, Eladio, mayor de edad (nacido el NUM007 de 1.982) con DNI NUM009 y sin antecedentes penales, y Alexis, mayor de edad (nacido el NUM005 de 1.985), con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, colaboraban con Rosaura y Jacinto controlando las inmediaciones del domicilio anteriormente indicado para avisar en los casos de peligro para su actividad. El día 24 de agosto de 2.010, a las 13:45 horas, los acusados Rosaura y Jacinto vendieron en dicho domicilio a Romulo y a Gloria, que acudieron juntos al mismo, sendas papelinas que, analizadas, resultaron contener la primera 0'18 gramos de cocaína con una pureza del 75'4% y la segunda, 0'4 gramos de la misma sustancia con una pureza del 42'3%. A las 10:00 horas del día 25 de agosto de 2.010, Rosaura y Jacinto vendieron a Jose Ángel 0'47 gramos de cocaína con una pureza del 76'4% y a las 10:35 horas, vendieron en el mismo lugar a Casimiro una papelina que contenía 0'49 gramos de cocaína con una pureza del 80%. A las 13:50 horas del mismo día 25 de agosto de 2.010 se efectuó entrada y registrodel mencionado domicilio, debidamente autorizado por el Juzgado competente y con presencia del Secretario Judicial y de los detenidos. Al llegar al lugar, los acusados Alexis y Eladio, cumpliendo las funciones encomendadas, comenzaron a correr y a gritar: "la policía, que viene la policía", siendo inmediatamente detenidos. En ejecución de la entrada y registro se encontraron los siguientes efectos: en el salón de la vivienda, 59 envoltorios que contenían un total de 11'11 gramos de heroína con una pureza del 42'6%; 42 envoltorios que contenían un total de 6'7 gramos de cocaína con una pureza del 72'6%, otros dos envoltorios de sustancia blanca no estupefaciente de 5'9 gramos. También se encontraron un rollo de papel de aluminio y distintos trozos o recortes de éste, una cuchilla y dos balanzas de precisión con restos de heroína, así como 380 # en billetes; en la habitación, 800 # en billetes, procedentes de la venta de estupefacientes, el mismo origen que tenían los 40 # que portaba la acusad Rosaura . En el patio de luces de la vivienda, los acusados Rosaura y Jacinto cultivaban dos plantas de cannabis sativa que pesaban 1.633 gramos con una concentración del 1'9% de sustancia estupefaciente, que también estaban destinadas al tráfico. La cocaína intervenida tenía un valor de 1.303'87 # y la heroína 1.845'92 #.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368, apartado 1º, del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) .

Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Rosaura y Jacinto tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal y cómplices del art. 29 del CP, los acusados Alexis y Eladio .

Estos dos últimos acusados, admitieron en juicio su responsabilidad a título de cómplices y aceptaron la pena propuesta por el Ministerio Fiscal, con los efectos de los arts. 787 y 655 de la LECrim . Dicha asunción de responsabilidad, como señalan las SSTS de 11 de marzo de 1.993, 8 de marzo de 1.995, 19 de julio de

1.996 y 24 de febrero de 1.997, entre otras, " implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, impide la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo, y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella -que no ha podido producirse por imperativo legal, dada la conformidad- que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia ". En definitiva, el reconocimiento así efectuado y la conformidad supone elemento bastante para enervar la presunción de incocencia respecto de los acusados que lo han prestado.

En cuanto a los otros dos acusados, el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico.

El primero de los elementos no cabe duda que se ha probado cumplidamente por la aprehensión efectuada por la Policía Nacional en el domicilio en que se encontraban Rosaura y Jacinto, aunque la primera refiera que la droga no era de su propiedad sino de un tal " Pascual " para el que refiere realizar tareas de limpieza en el indicado domicilio.

En cuanto al segundo elemento (la intención de traficar), en la medida que presupone una predisposición psicológica de difícil constatación sólo cabe inferirlo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR