SAN, 14 de Febrero de 2014

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:624
Número de Recurso287/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 287/12 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra Fernández Salagre en nombre y representación de Indalecio frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 2 de febrero de 2012 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia. El oficio remitido por el servicio de orientación jurídico del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 26 de abril de 2012 indicaba que se había presentado solicitud de asistencia jurídica gratuita por Indalecio en relación con la denegación de derecho de asilo y protección subsidiaria. Tramitado el incidente de asistencia jurídica gratuita, y presentado con la debida representación procesal el escrito de interposición de recurso por decreto de la Sra Secretario de esta Sección de 19 de junio de 2012 se acordó la admisión a trámite el recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de Indalecio formalizó la demanda mediante escrito de 20 de septiembre de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se conceda al recurrente el reconocimiento del derecho de asilo o subsidiariamente la protección subsidiaria solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de febrero de 2.014 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo a resolución dictada por el Ministro del Interior el día 13 de marzo de 2012 con la siguiente parte dispositiva:

"Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo a Indalecio nacional de INDIA".

Los hechos que el ahora actor relata en su solicitud de protección internacional, abreviadamente, son los siguientes:

-. El ahora recurrente presentó la solicitud de asilo en la Oficina Única de Extranjeros en Ceuta, el día 5 de octubre de 2001. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

El informe desfavorable de la Administración tiene el siguiente fundamento literal:

"Lo primero que llama la atención de esta petición es que el solicitante dice haber nacido en el estado de JammuCachemira y que vivía en Punch District,. distrito que efectivamente pertenece a.este estado indio, pero la ciudad donde dice que vivía, KHARI, pertenece al estado de Rajastán.

En cualquier caso, y aceptando que el solicitante procede de Cachemira, hemos buscado información sobre la situación de la minoría hindú en esta zona de la India. Las fuentes consultadas son, la siguientes: lnforme del Home 0fficce británico «Country of origin Information: India» de 26.08.11, Departamento de Estado de Estados Unidos "Human Rights Practices: India" de 08.04.11, United Estates Commission on International Religious Freedom de mayo de 2001, Freedom house de la misma fecha y Minority Rights Group International, aunque el Informe especifico de este organismo ("Case Studies in Jammu, Kachemir and Punjab» resulta ya antiguo, del año 2006).

Ninguna de esta fuentes confirman, que la minoría hindú sea objeto de persecución en Cachemira, donde es cierto que suponen una minoría que en de las décadas de los 80 y 90 emigraron a otras zonas de la India, como Jammu y Delhi.

Pero, como decíamos, en al actualidad nada indica que los hindúes de Cachemira tengan problemas como nos indican las siguientes afirmaciones:

Foreing Office: 'Country of origin information: India", de 26.08.11: - There were no reports of attacks against the Hindu community in Jammu and Kashmir by rebel forces foreign forces, or terrorist organizations during the reportlng period [ July 2009- June 2010].

Informe deI Departamento de Estado de Estados Unidos, de 08.04.11: The governments of Jammu and Kashmir, the National Capital Territory of Delhi, and other states and territories provided aid to resident Kashmiri Pandit displaced families.. In response to the deteriorating conditions of the camps, in...

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