SAN, 5 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:591
Número de Recurso211/2013

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Íñigo representado por lal Procuradora Dª ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 19 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de enero de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 19-10-2012 que desestimó la reclamación indemnizatoria formulada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. El demandante sufrió una agresión el 20-7- 2002, dictándose con fecha de 9-2-2005 una sentencia que condenó al agresor como autor de una falta de lesiones y en la que se declaró la reserva expresa de acciones civiles en favor del aquí recurrente, que el 1-12-2005 presentó una demanda civil contra su agresor reclamando una indemnización de 181.085,94 #, más los correspondientes intereses legales. Tras la subsanación de un defecto advertido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro (Vivero), por auto de 21-12-2005 de dicho Juzgado se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para que la contestara en el plazo de veinte días. El 7-2-2006 se presentó por el ahora demandante ante el Juzgado de Instrucción nº 2 un escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro que tramitaba aquella demanda civil en el que se solicitaba la adopción inaudita parte de determinadas medidas cautelares (anotación preventiva de demanda y embargo preventivo respecto de determinado inmueble) ante la previsión o sospecha de que el demandado iba a proceder a la venta el próximo día 13-2-2006 de determinada vivienda, que se alegaba que era el único bien que estaba a su nombre. Consta que en el Juzgado de 1ª Instancia se extendió una diligencia de presentación en relación con la susodicha petición de medidas cautelares el 3-3-2006, y el mismo día 3-3-2006 se dictó un auto denegando la adopción de las medidas cautelares inaudita parte y señalando día para la vista prevista en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la tramitación ordinaria de la referida petición de medidas cautelares. El Juzgado intentó notificar al demandado el día señalado para la celebración de dicha vista en los dos domicilios señalados en el escrito de demanda, cuyos intentos resultaron fallidos, por lo que el referido Juzgado adoptó las pertinentes medidas de averiguación del domicilio del demandado, que por fin se personó el 12-4-2006 y el siguiente 20-4-2006 solicitó el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio y la suspensión del procedimiento y la vista señalada para las medidas cautelares, accediéndose por el órgano judicial a dicha suspensión. Con posterioridad se alzó la referida suspensión y se señaló de nuevo día para la susodicha vista, pero se presentaron otros problemas a la hora de la notificación al demandado al haber trasladado éste su domicilio a la Patagonia, lo que dio lugar a otros señalamientos y suspensiones de la vista. Finalmente se declaró la rebeldía del demandado, se celebró la vista el día 14-3-2007 y se dictó el 16-3-2007 un auto acordando el embargo preventivo del inmueble que había solicitado el demandante y denegando la anotación preventiva de la demanda. El 19-3-2007 se dictó en rebeldía la sentencia, que condenó al demandado a que abonara al aquí recurrente la cantidad de 181.085,94 #, más los correspondientes intereses, cuya sentencia devino firme. Por providencia de 24-5-2007 se acordó el alzamiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya resolución judicial fue confirmada en reposición. El aquí recurrente presentó después una demanda de ejecución dineraria, que se tuvo por presentada mediante la correspondiente diligencia del Juzgado de 1ª Instancia de Viveiro de 17-7-2007, dictándose con esta misma fecha por dicho Juzgado un auto despachando la ejecución y declarando embargado el inmueble de referencia contra el que se había acordado anteriormente el embargo preventivo, cuya medida se había alzado en virtud de aquella providencia de 24-5-2007. Sin embargo este último embargo de 17-7-2007 no se pudo llevar a cabo al denegar el Registro de la Propiedad su práctica en 22-8-2007 por figurar la finca registral inscrita a nombre de otro titular distinto de aquel contra el que se dirigía el procedimiento. Se practicaron con posterioridad diversas actuaciones de averiguación patrimonial respecto del ejecutado (la última que consta es de octubre de 2010) con resultado negativo.

El 19-11-2008 se presentó ante el Ministerio de Justicia por el interesado la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando entonces una indemnización de 181.085,94 # por un supuesto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia consistente en no haber adoptado a tiempo la medida de embargo preventivo solicitada, lo que habría permitido al demandado y ejecutado deshacerse del referido bien, provocando la imposibilidad de...

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