SAN, 5 de Febrero de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:431
Número de Recurso116/2012

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 116/2012 interpuesto por la Procuradora doña Maria Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Emilio M. Fernández Escudero, contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012, acordándose mediante decreto de 29 de mayo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras haber subsanado el defecto formal en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2013 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la caducidad del expediente de deslinde, subsidiariamente, se anule la resolución recurrida por vulneración del deber de motivación, y en caso de no acordarse la misma, se modifique el deslinde propuesto en los términos expuestos en el escrito de demanda.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Caducidad del expediente de deslinde, en aplicación del artículo 12.1 de la Ley de Costas, al haber transcurrido más de 24 meses entre el 24 de marzo de 2009 en que el Servicio Provincial de Costas de Alicante solicitó al Ayuntamiento demandante documentación acreditativa de la clasificación de determinados terrenos a fecha de 28 de julio de 1988 y relación de titulares de las fincas en el tramo de costa a deslindar, por tratarse de un acto de instrucción del expediente de deslinde, aunque aún no se hubiere incoado formalmente, y el 29 de febrero de 2012, fecha de la notificación de la orden ministerial de deslinde a la demandante.

  2. - El expediente de deslinde carece desde el inicio de motivación, en particular por lo que respecta a la resolución de 12 de marzo de 2010 y la providencia de 23 de abril de 2010, pues carecen de hechos o fundamentos de derecho que los motiven y justifiquen el deslinde finalmente aprobado. Además, el informe técnico utilizado por el Servicio Provincial del Costas en virtud del cual se lleva a cabo el deslinde no justifica la inclusión de los terrenos como zonas de DPMT, ni la coincidencia de la línea de DPMT con el límite interior de la ribera del mar, modificándose otros deslindes aprobados con posterioridad a la Ley de Costas. 3.- La inclusión del tercer cordón dunar en la zona de DPMT no se encuentra justificada, pues no puede contribuir a la estabilidad de la playa o defensa de la costa, al encontrase la dunas en dicha zona fijadas por la vegetación, por lo que debería quedar excluida de la delimitación de la ribera del mar, sustentando tal afirmación en los informes que se acompañan al escrito de demanda, obrantes ya en el expediente administrativo.

  3. - El deslinde afecta a determinadas zonas urbanas y urbanizables. Asi, se incluye en DPMT parte del sector U-4 que tenía la condición de suelo urbano, sistema general destinado a zona de usos sociales, culturales y deportivos desde el PGOU de 1985 en base a que ya se incluía en DPMT en el deslinde aprobado en 1996. Por ello, esa zona debería ser excluida del DPMT y, en su defecto, reducirse la servidumbre de protección de 100 a 20 metros.

En relación con el resto de las zonas, su afección viene dada por la inclusión del tercer condón dunar dentro del deslinde recurrido. Así, afecta a edificios y viviendas ya ejecutadas (suelo urbano U8a y U8b (M-266 a M-212), donde se encontraba modificada la morfología dunar por la influencia antrópica,

Afecta a suelo urbanizable programado en el Sector ZSO-7 (M-212 a M-186) y a suelo urbanizable no programado en el Sector ZSO-2 (M-20 a M-8), según el PGOU de 1985, al establecerse una servidumbre de protección de 100 metros que invalida cualquier acción de desarrollo del sector, procediendo su reducción a 20 metros en aplicación de la disposición transitoria octava del Reglamento de Costas, pues la imposibilidad de desarrollo se traducirá en importantes indemnizaciones con cargo a la Administración municipal.

Además, con tal afectación se separa la Administración demandada del deslinde aprobado mediante OM de 4 de junio de 1996 y de los informes favorables emitidos por el servicio provincial de costas en relación con la aprobación de los planes generales de ordenación urbana, vulnerando la doctrina de los actos propios.

Por último, el deslinde afecta al Puerto Deportivo y al Parque de Alfonso XIII, al incluirse improcedentemente en la zona de DPMT por su inclusión en el tercer cordón dunar, pues en cuanto al puerto el DPMT debería limitarse a la lámina de agua, estableciéndose una servidumbre de transito, y respecto del parque ya está catalogado como monte público, se encuentra definido en el PGOU como suelo no urbanizable de especial protección forestal y está declarado Lugar de Interés Comunitario según la Directiva 92/43/ CEE, por lo que no es necesaria protección adicional alguna, además de encontrarse la arena totalmente inmovilizada a la acción de los vientos por la masa vegetal.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de junio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - No concurre caducidad del expediente de deslinde pues fue incoado el 23 de abril de 2010 y se aprobó el 29 de noviembre de 2011, siendo publicada la orden ministerial de deslinde en el BOE el 24 de diciembre de 2011.

  2. - La orden ministerial de deslinde explica las razones que justifican un nuevo deslinde y el porqué de la inclusión de determinados terrenos en el DPMT, con independencia de que el Ayuntamiento ha tenido acceso al expediente y ha podido formular las alegaciones que estimó oportunas..

  3. - Los informes obrantes en el expediente administrativo acreditan que el limite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la línea poligonal que resume la resolución aprobatoria del deslinde, siendo el tercer condón dunar necesario para la estabilidad de la playa y defensa de la costa.

  4. - La anchura de la servidumbre de protección ha sido fijada correctamente por la orden ministerial de deslinde, pues se tuvo en cuenta la aplicación de la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas y en la disposición transitoria 9ª.3 de su Reglamento.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de septiembre de 2013, y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 14.779 m de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante).

Los terrenos identificados como tercer cordón dunar e incluidos en el dominio público marítimo-terrestre por la orden ministerial recurrida se encuentran ubicados entre los vértices M-1 a M-35, M-40 a M-201 y M130 a M-276, por lo que a ellos hemos de ceñirnos a falta de mayor precisión de la parte demandante en la delimitación de los terrenos litigiosos.

En relación con los terrenos ubicados entre los vértices expresados, la resolución aprobatoria del deslinde impugnada afirma que los vértices M-1 a M-36, M-40 a M-101 y M-130 a M-276 corresponden al límite interior de espacios constituidos por playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas,...

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