SAN, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:427
Número de Recurso551/2012

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, número 551/2012, interpuesto contra el acuerdo del Ministro de Hacienda y Administraciones publicas de 5 de diciembre de 2012 dictado a propuesta de la Junta de Consultiva de Contratación Administrativa por el cual se establece la prohibición de contratar a la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L. en el ámbito de la Administración General del Estado por haber incurrido en la causa a) del artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por el plazo de dos meses; se ha personado como parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y siendo Ponente el Magistrado Don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso mediante la presentación de escrito ante esta Sección en fecha 21 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado el día 7 de marzo de 2012, expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso y revocando y anulando la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de diciembre de 2012 por la que se impone a la empresa recurrente la prohibición de contratar de Thissenkrupp Elevadores S.L. en el ámbito de la AGE por haber incurrido en la causa a) del artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por el plazo de dos meses.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, previamente se desestimaron las alegaciones previas efectuadas por el Abogado del Estado pues estimaba que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso al haber quedado sin objeto por cumplimiento del plazo por el que se impuso la prohibición de contratar.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba, evacuándose los oportunos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 20014, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo impugnado es el referenciado dictado por el Ministro de Haciendo y Administraciones Públicas dictada en fecha 5 de diciembre de 2012 por el cual se imponía la prohibición de contratar con la Administración General del Estado por tiempo de dos meses, a la entidad hoy recurrente.

La resolución impugnada imponía dicha sanción en base a los siguientes argumentos: El 31 de diciembre de 2008 el Ministerio de Media Ambiente y Medio Rural y Marino suscribió un contrato con la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L., por un período de vigencia de 27 meses para el mantenimiento de los aparatos elevadores de diversas sedes del Departamento.

El día 10 de noviembre de 2010 tuvo lugar un accidente en el ascensor nº 6 al precipitarse al foso la titular de la Subsecretaría que sufrió lesiones leves, por no actuarse el mecanismo de aseguramiento del cierre de la puerta cuando la cabina se encontraba en el piso superior por lo que el 29 de abril de 2011, la Junta de Contratación de los servicios comunes y la Secretaría General del Mar acordó la resolución del contrato suscrito con la empresa citado por incumplimiento de contrato, previo informe del Consejo de Estado en tal sentido.

La resolución del contrato se hizo en base a lo dispuesto en el artículo 206.f) que establece como causa de resolución el incumplimiento por el contratista de obligaciones contractuales calificadas como esenciales en los pliegos o en el contrato.

La empresa contratista debería haber detectado el incorrecto funcionamiento de uno de los elementos de seguridad de la puerta del ascensor número 6 en sus revisiones periódicas reflejándolo en el parte correspondiente con la obligación de señalizar la avería y paralizar el uso del mismo, hasta su reparación o sustitución de la pieza afectada.

Por otro lado se ha incumplido la orden dada por la Subdirección General de Régimen interior y Patrimonio responsable de la ejecución del contrato de normalizar actuación alguna en el ascensor donde se produjo el siniestro, labores que han dificultado las posteriores labores de peritaje encargadas por el Departamento.

Según queda reflejado en el informe encargado a la empresa GESTEREC al que se hace referencia en el apartado undécimo de los antecedentes de hecho de dicha resolución, se ha producido un incumplimiento reiterado de las obligaciones esenciales del contrato por parte de la empresa adjudicataria determinante de su resolución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 208.3 de la Ley 30/2007 establece que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista éste deberá indemnizar a los daños y perjuicios ocasionados haciéndose efectivo mediante la incautación de la cantidad que proceda de la garantía definitiva.

Dicha resolución termina acordando resolver el contrato para el mantenimiento de los ascensores de diversas sedes del Departamento suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L. por incumplimiento culpable del contratista.

Incautar la garantía definitiva constituida ante la Caja General de Depósitos la cantidad de 7.271,96 #.

Debe hacerse constar que dicha resolución fue consentida por la parte hoy recurrente, sin que interpusiera recurso alguno contra la misma dejando que fuera firme.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente, aparece que el día 21 de octubre de 2010 se procedió a corregir ciertas deficiencias que se producían en el funcionamiento del ascensor nº 6, que nos ocupa, consistente en que no se producía bien el contacto con los contactos de presencia, resolviéndose con la intervención de un técnico de la empresa encargada del mantenimiento y el empleado de una cerrajería, Covadonga 98 S.L., reparación consistente en subir ligeramente la puerta de la cancela exterior, mediante la colocación de unas anillas en los bornes en los que se apoyaba dicha puerta.

El empleado de la cerrajería que ha prestado declaración en el expediente tramitado para la resolución del contrato y para la investigación del accidente, manifiesta que ese día con toda certeza la pletina no estaba colocada en la puerta. "Para comprobar que su trabajo había sido efectivo tuvo que ver varias veces...

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