SAN, 20 de Enero de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:332
Número de Recurso352/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 352/11, seguido a instancia de "Pizarras Samaca SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Velasco Muñoz Cuellar, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA e imposición de sanción, la cuantía se fijó en más de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) El 23 de noviembre de 2000, la Dependencia Regional de Inspección (DRI) de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), comunicó a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, relativas al Impuesto de Sociedades e IVA, ejercicios de 1997 a 1999.

2) El 21 de noviembre de 2001, la Inspección comunica a la recurrente la suspensión de las actuaciones con motivo de su remisión al Ministerio Fiscal. El 24 de julio de 2007, el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Orense dictó sentencia absolutoria que fue notificada a la DRI, con indicación de firmeza, el 25 de octubre de 2007.

3) Las actuaciones inspectoras se reanudaron el 15 de enero de 2008. Tras los trámites de audiencia y alegaciones, la Inspección procedió a la incoación de sendas actas, por los ejercicios y conceptos impositivos mencionados, siendo las de 1998 de disconformidad. De ellas, resultaron sendos acuerdos de liquidación y de sanción, de fecha 22 de abril de 2008, notificados a la recurrente el 30 de abril siguiente. La Inspección aplicó el método de la estimación indirecta para el cálculo de la base imponible.

4) Estas decisiones fueron ratificadas por el TEAR y finalmente por el TEAC mediante Acuerdo de 13 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda reclamada:

-Invoca el artículo 31 quater del RD 939/1986, y eventualmente el 150.2 LGT 2003, para concluir que, en los casos en los que se haya excedido el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo (12 meses), ninguna de las actuaciones practicadas en el mismo, interrumpe la prescripción. La primera actuación interruptiva de la prescripción será, en esos casos, la notificación formal del acuerdo de liquidación. ( STS de 2-2-12 ). - No discute el efecto interruptivo inicial de las actuaciones iniciales de la Inspección, destacando que al haberse superado el lapso de 12 meses para la tramitación, aquellas perdieron dicho efecto.

-Los actos de remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal, y de reanudación de actuaciones tras la sentencia, son actuaciones inspectoras, cuyo efecto desaparece si se supera el plazo de tramitación de 12 meses. No discute que durante la tramitación del proceso penal se produce la interrupción del procedimiento inspector (31 bis RGIT).

- El plazo máximo de tramitación de 12 meses, ha sido ampliamente superado, pues el plazo para presentar la declaración del IVA de 1998, "dies a quo" del cómputo ( artículos 64 LGT 1963 y 67 LGT 2003 ), concluyó el 30 de enero de 1999. Por el contrario, la sentencia penal con indicación de su firmeza, fue notificada a la DRI el 25 de octubre de 2007, mientras que la liquidación discutida fue notificada a la recurrente el 30 de abril de 2008, sin que en ese período se haya imputado un solo día de dilación a la recurrente. Denuncia la falta de respuesta del TEAC a esta cuestión.

-Destaca que en el presente caso, el plazo para presentar la declaración del impuesto en relación al ejercicio de 1998, venció el 30 de enero de 1999, por lo que al notificarse la liquidación el 30 de abril de 2008, habían transcurrido más de los 4 años a que se refiere el artículo 66 LGT . Invoca las SSTS de 15-3-12 y 3-11-12 y la SAN de 25 de abril de 2011 y de 3-12-07 .

-El artículo 150.5 LGT de 2003, que no considera inaplicable por razones temporales, avala también las conclusiones expuestas.

2) Improcedencia de las regularización practicada:

-Ausencia de vinculación de la declaración de hechos probados contendida en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense de 24 de julio de 2007 : no se...

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