SAN, 3 de Febrero de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:326
Número de Recurso116/2013

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 116/2013 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la entidad KATA 10, S.L. (antes denominada OLUGNA ZIUR, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de febrero de 2013 (R.G. 3048/11) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad KATA 10, S.L. (antes denominada OLUGNA ZIUR, S.L.) contra la resolución del TEAC, de fecha 7 de febrero de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por colaborar en la ocultación o transmisión, de las deudas tributarias contraídas por la entidad PRIEN HOLDING, B.V., con un alcance de 5.000.000 euros, conforme luego se precisará.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la reseñada resolución del TEAC y en consecuencia el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que aquella confirmó.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por faltar el acuerdo para entablar acciones -ex artículo 45.2.d) LJCA - y, subsidiariamente, desestimando el recurso, reiterando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones, y con las incidencias que se reseñan en el Auto de 5 de noviembre de 2013, y presentados los respectivos escritos de conclusiones, al que la recurrente acompañó certificación de la autorización para recurrir, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

QUINTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 5.000.000 euros por Auto de 10 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de la entidad KATA 10, S.L. (antes denominada OLUGNA ZIUR, S.L.) contra la resolución del TEAC, de fecha 7 de febrero de 2013 (R.G. 3048/11) por la que se desestima la reclamación económico- administrativa deducida contra acuerdo de 4 de noviembre de 2010 de la Dependencia Regional Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, de derivación de responsabilidad solidaria a la entidad OLUGNA ZIUR, S.L. conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por colaborar en la ocultación o transmisión, de las deudas tributarias contraídas por la entidad PRIEN HOLDING, BV, por importe de 5.000.000 en lo que se refiere al alcance de la responsabilidad de la hoy recurrente por el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, conforme a los siguientes antecedentes -recogemos en este Fundamento Primero la resolución del TEAC por su minuciosidad-:

  1. - Contra el citado acuerdo de 4 de noviembre de 2010, notificado el 4 de noviembre de 2010, la reclamante interpuso recurso de reposición el 3 de diciembre siguiente, alegando la prescripción del derecho de la Administración a exigir a la interesada la responsabilidad tributaria, la inexistencia de ocultación en la actuación de las entidades implicadas, ya que dichas sociedades declararon a la Hacienda Pública las participaciones sociales que cada una tenía en las otras, y que las actuaciones por las entidades integrantes del grupo no fueron objetivamente idóneas para producir la finalidad obstativa que los acuerdos de derivación les imputan.

    El citado recurso de reposición fue desestimado en resolución de 12 de abril de 2011, ya que en el acuerdo de derivación se relatan las operaciones realizadas por la entidad PRIEN HOLDING, BV que determinan el nacimiento de la deuda tributaria, y las actuaciones que dificultan el cobro de la misma, que fundamentan la exigencia de responsabilidad al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT .

  2. - Contra la desestimación del citado recurso de reposición, notificada el 26 de abril de 2011, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa el 25 de mayo siguiente, alegando en síntesis :

    1 . Que la Inspección dictó acuerdo de liquidación el 30/09/2010, relativo al acta por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004-2005 (Acta Nº A02-71728843), correspondiente a la plusvalía declarada al Fisco Holandés sobre una base de 27 millones de euros, en base a que la entidad PRIEN HOLDING, BV había sido fraudulenta al residenciar su domicilio fiscal en Holanda. Acuerdo impugnado ante el TEAC en la reclamación nº 1555/11, a la que se acumuló la nº 1597/11, relativa a la sanción.

  3. Que el día 4 de noviembre de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid dictó acuerdo, en virtud del cual se declaró a la entidad reclamante MAÑAS & SAEZ, SL, responsable solidaria de las deudas de la mercantil PRIEN HOLDING, BV, filial directa de la sociedad holandesa, al igual que la también declarada responsable GOLDVALENTIN, SL, junto a la sociedad POUT III, SL (filial de MAÑAS & SAEZ, SL), y las mercantiles SALEUZAM, SL y OLUGNA ZIUR, SL (filiales de GOLDVALENTIN, SL).

  4. Que los acuerdos de declaración de responsabilidad se basan en que la entidad PRIEN HOLDING BV había situado fraudulentamente su domicilio en Holanda, y que al traer dicha sociedad a España e invertir en dos sociedades filiales los fondos obtenidos con ocasión de la venta de las acciones de la sociedad MEDIASAT GROUP, SA. (primero con un préstamo -durante los meses finales de 2004- e inmediatamente a continuación como capital -a principios de 2005-). En base a lo cual, la Inspección entendió que las filiales directas de PRIEN HOLDING BV (MAÑAS & SAEZ, SL y GOLDVALENTIN, SL), como las filiales de estas últimas SALEUZAM, SL (hoy NIEWIEMAS, SL) POUT III, SL y OLUGNA ZIUR, SL, habían realizado una conducta tipificada en el artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 .

  5. La reclamante alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda e imponer la sanción impuesta, como del derecho de la Administración a establecer la responsabilidad derivada.

    La interesada en la reclamación nº 1555/11, antes citada, alegó las circunstancias que determinaron la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda. Y por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a acordar la responsabilidad, basada en la ocultación de bienes del obligado al pago, con los fondos que PRIEN HOLDING, BV remitió a la sociedad GOLDVALENTIN, SL como consecuencia de la ampliación de capital operada en ella, recibiendo participaciones de la entidad citada, PRIEN HOLDING, BV, esta considera prescrito el derecho el citado derecho al haber transcurrido dicho plazo desde que ocurrieron los hechos.

    A juicio de la reclamante, el derecho de la Administración estaba prescrito cuando se incoó el procedimiento de declaración de responsabilidad (2/09/2010), siendo el dies a quo en la fecha en que tuvieron lugar las aportaciones de los fondos líquidos de PRIEN HOLDING BV a cambio de las respectivas participaciones (enero y febrero de 2005), por lo que resultaría evidente la prescripción al haber transcurrido más de 4 años desde los meses de enero y febrero de 2005 (20/01/2005 a MAÑAS & SAEZ, SL -y 8/02/2005 a GOLDVALENTIN, SL), hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad. Por lo que, si la ocultación (obstaculización) ya se había producido con la capitalización de MAÑAS & SAEZ, SL y GOLDVALENTIN, SL con los fondos obtenidos de PRIEN HOLDING, BV, no podría hablarse de obstaculización en el segundo paso, con las actuaciones de MAÑAS & SAEZ, SL y GOLDVALENTIN, SL a sus propias filiales, en que se produjeron las mayores materializaciones de los fondos recibidos en aportación de capital y en bienes raíces.

    Argumentación contraria a lo manifestado por la Administración en el sentido de que la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 42.2.a) no puede comenzar con anterioridad al fin del plazo de pago voluntario del deudor principal.

  6. Con independencia de la prescripción invocada, respecto del supuesto de declaración de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.a) de la LGT, la reclamante entiende que deben concurrir los siguientes requisitos: a) que exista obligación tributaria; b) que el obligado tributario haya realizado cualquier negocio fraudulento con la finalidad, bien de disminuir su patrimonio (transmisión), para impedir la traba de los bienes por los acreedores, bien ocultarlo (ocultación) a estos últimos; c) que el responsable participe consciente y voluntariamente en los negocios jurídicos o...

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