SAN, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:283
Número de Recurso457/2013

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 457/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Garcisánchez de Gustín, actuando en nombre y representación de D. Elias, nacional de Costa de Marfil, frente a la Administración General del Estado (Resolución del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Doña ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por Don Elias, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, de 31 de julio de 2013, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente y contra la resolución de 5 de agosto de 2013, denegatoria de la solicitud de reexamen.

En fecha 7 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Registro de esta Sala escrito de personación de la Procuradora Dª. María Luisa Garcisánchez de Gustín, designada para la representación de D. Elias y en fecha 11 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 14 de octubre de 2013, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda el 10 de diciembre de 2013, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando a la Sala:

"Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de agosto de 2013 dictada por la Dirección General de Política Interior, Subdirección General de Asilo, del Ministerio del Interior, denegatoria de la concesión del derecho de asilo y condición de refugiado formulada por Don Elias, y tras los trámites legales oportunos, con reclamación previa y expresa del expediente administrativo, se dicte en su día sentencia por la que anulando la resolución recurrida se reconozca expresamente el derecho de Don Elias a obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 7 de enero de 2014, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2014, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2014, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. SEXTO . En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, de 31 de julio y 5 de agosto de 2013, por las que, respectivamente, se deniega la petición de protección internacional formulada por el interesado, D. Elias, y se desestima la petición de reexamen de la primera resolución.

SEGUNDO

Se razona en los fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas, como motivos de la denegación de la solicitud de protección internacional y de la petición de reexamen formulada, que las alegaciones del interesado han perdido vigencia.

Asimismo, que las alegaciones que formaliza en 2013 no guardan relación con las expresadas en las solicitudes de 2004 y 2011, afectando gravemente esta circunstancia a su credibilidad.

Se afirma que a la vista de las directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012, así como del perfil personal y hechos alegados por el interesado, entiende la instrucción que: 1. El interesado tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad. 2. El interesado no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que ACNUR describe en las citadas directrices.

Por ello, se considera que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 como causa de denegación de la solicitud de protección internacional al formular alegaciones incoherentes, contradictorias e insuficientes.

En la resolución denegatoria de la petición de reexamen se señala que, en relación con la solicitud de protección por razones humanitarias, motivadas por razones médicas, se considera que las mismas no han sido alegadas en la solicitud de protección internacional cuya revisión se insta. Pero, en cualquier caso no pueden referirse a cualquier razón de tipo humanitario sino, como señalan nuestros tribunales, tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Asimismo, que de la información sobre el país de origen consultada se deduce que, al margen de las dificultades económicas para la efectiva ayuda e integración a las personas discapacitadas que establece la ley, no existe actualmente en Costa de Marfil una persecución a ese colectivo que requiera protección internacional; que la falta de interprete se debió a que no fue requerida su presencia, ni por el solicitante ni por el abogado que le asistió en la realización del reexamen; que sobre la situación actual en Costa de Marfil se hizo extensa alusión en los fundamentos de la resolución denegatoria y que, en consecuencia, no existen razones que justifiquen un cambio de criterio.

En la demanda de este recurso se combaten las anteriores resoluciones, alegando que el relato efectuado establece lugares y fechas concretas de cuando ocurrieron los hechos motivadores de su petición, debido a la actuación de las autoridades políticas y policiales de Costa de Marfil; que de los documentos presentados resulta acreditado que el recurrente ha sufrido y sigue padeciendo en la actualidad una grave persecución, y que la resolución recurrida es genérica y adolece de motivación suficiente y concreta al caso, causando a la parte una grave indefensión.

TERCERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él". Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores...

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