SAN, 15 de Enero de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:234
Número de Recurso96/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 96/2011, interpuesto por el Procurador don Carlos Navarro Gutierrez, en nombre y representación de doña Serafina, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Francisco Lorenzo Rodríguez, contra la resolución de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de la Presidencia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial PRE/1090/2010, de 22 de abril, por la que se hacen públicas las relaciones de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado por acceso libre. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, acordándose mediante auto de 15 de noviembre de 2010 la falta de competencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, al que había correspondido por razones de reparto, para conocer del recurso y su remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, relativas al procedimiento ordinario, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad de la resolución recurrida, al fijarse por la Comisión Permanente de Selección una puntuación mínima necesaria para superar el segundo ejercicio tan desproporcionada en el ámbito territorial de Santa Cruz de Tenerife, sin atender a que las puntuaciones mínimas afectaban no solo a los que participaban en cada ámbito territorial elegido por los interesados, sino también a la aplicación de la Norma especifica 3 del Anexo I de las Bases de la Convocatoria del procedimiento selectivo, vulnerando, en su consecuencia, los principios de méritos de igualdad (sic), merito y capacidad de los participantes en dicho procedimiento, y se condene a la Administración Pública demandada a esta y pasar por esta declaración y a la expresa condena en costas del presente recurso.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Tras haber optado por el ámbito territorial de Santa Cruz de Tenerife y haber superado el primer ejercicio con una nota transformada de 27,94 puntos, y directa de 40,68 para la primera parte y de 22,01 para la segunda parte, no superó el segundo ejercicio, pues la Comisión Permanente de Selección estableció diferente puntuación directa mínima para superarlo en cada ámbito territorial, de forma injustificada y desproporcionada, siendo las siguientes: Ámbito General de 56,13, Ceuta 54,46, Melilla 68,25, Illes Balears 50,91, Las Palmas de Gran Canaria 53,62 y Santa Cruz de Tenerife 66,33, todas ellas equivalentes a una puntuación transformada de 25. Sin embargo, en la nota informativa de la Comisión Permanente de Selección donde se informaba de tales puntuaciones no se recogían los criterios tenidos en cuenta para tal proceder. Ello suponía una vulneración del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como desconocer los principios de mérito y capacidad que deben regir las normas que regulan dicho acceso, y que no se producía para el cupo de reserva de personas con discapacidad general e intelectual, al ser idéntica aquella puntuación directa mínima para todos los ámbitos territoriales (46). Alega la vulneración de los artículos 23.2 y 14 CE en relación con el artículo 103.3 CE, el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

La puntuación directa de la demandante en el segundo ejercicio fue de 65,40, que correspondía a una puntuación transformada de 24,65, encontrándose situada en segundo lugar, tras la línea de corte fijada en 66,33 para el ámbito territorial de Santa Cruz de Tenerife, quedando cuatro plazas vacantes por cubrir en dicho ámbito.

Mediante resolución de 5 de abril de 2010 de la Comisión Permanente de Selección se aprobó la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y no habían obtenido plaza en su ámbito territorial, con el fin de que pudieran optar a las plazas vacantes en los ámbitos de Ceuta -2-, Baleares -5-, Las Palmas de Gran Canaria -3- y Santa Cruz de Tenerife -4-, siendo los aspirantes del ámbito general -6- y de Melilla-1-, todos ellos con puntuaciones directas inferiores a la obtenida por la demandante en el segundo ejercicio. Circunstancia que revela lo injustificado de las puntuaciones directas tan dispares asignadas a los distintos territorios, pues si tales notas dependían del nivel de los candidatos en cada territorio, resulta un sin sentido que aprobaran menos personas que plazas convocadas en Santa Cruz de Tenerife y la puntuación directa exigida para superar el segundo ejercicio fuera superior a la de otros territorios en que se habían cubierto todas las plazas y habían aprobado sin plaza aspirantes con menor puntuación directa que la puntuación directa mínima exigida para aquel territorio.

Finalmente, publicada la Orden Ministerial PRE/1090/2010, de 22 de abril, por la que se hacen públicas las relaciones de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado por acceso libre, quedaron vacantes cuatro plazas del ámbito territorial de Santa Cruz de Tenerife, ya que los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio sin plaza en su territorio no optaron por aquellas plazas, sino por otras.

De hecho en la convocatoria realizada por la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas 669/2005, de 11 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado, la oferta de las plazas vacantes tuvo lugar en función de la mayor puntuación directa total de los aspirantes sin plaza.

En definitiva, la fijación por la Comisión Permanente de Selección de una puntuación mínima necesaria para superar el segundo ejercicio tan desproporcionada en el ámbito territorial de Santa Cruz de Tenerife, sin atender a que las puntuaciones mínimas afectaban no solo a los que participaban en cada ámbito territorial elegido por los interesados, sino también a la aplicación de la Norma especifica 3 del Anexo I de las Bases de la Convocatoria del procedimiento selectivo, vulneró los principios de igualdad, merito y capacidad de los participantes en dicho procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el establecimiento por la Comisión Permanente de Selección de notas mínimas de corte según el ámbito territorial no vulnera los principios de igualdad, capacidad y mérito, remitiéndose a la doctrina recogida en la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en resolución del recurso de apelación 51/2011.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de enero de 2013, y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de julio de 2013. Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2013 se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo a fin de que se emplazara a los interesados por la Administración demandada. Recibidos los emplazamientos y observándose que no se habían practicado adecuadamente, se dictó nueva providencia de fecha 9 de octubre de 2013, acordándose nuevamente la realización del los emplazamientos por la Administración demandada. Recibida la justificación de la realización de los emplazamientos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la...

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