AAP Madrid 849/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2013:2049A
Número de Recurso691/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución849/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 691/2013

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1576/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO

AUTO Nº 849/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª

Dª. María Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 7 de octubre de 2013

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero se dictó, en las Diligencias Previas nº 1576/2013 auto en el que se acordaba la prisión provisional del imputado en la presente causa Obdulio .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Obdulio se interpuso recurso de Apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas para alegaciones, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la resolución impugnada, y elevados los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el supuesto de autos, la medida cautelar fue decretada al constatarse la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, detención ilegal y falta o delito

de lesiones, como medio para conjurar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva.

Se trata pues de analizar, al revisar la resolución impugnada, la concurrencia tanto de las condiciones objetivas relativas a los requisitos legalmente exigidos para acordar la medida cautelar cuya reforma se postula, requisitos relativos a la existencia de indicios de la participación del solicitante en hechos delictivos sancionados con pena superior a los dos años de prisión, a salvo de las excepcionales situaciones que prevé la ley, como de las condiciones subjetivas, relativas a la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada en orden a asegurar el cumplimiento de una de las finalidades legalmente previstas, el riesgo de fuga en el presente supuesto, para lo cual habrá de atenderse a las particulares condiciones personales, familiares y sociales del afectado en relación con los hechos en los cuales se imputa su participación.

TERCERO

En cuanto al primero de los aludidos condicionantes alega el apelante que la calificación de los hechos contenida en la resolución impugnada resulta incorrecta, toda vez que los hechos, en lo que al robo se refiere, deberían ser calificados en...

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