SAP Sevilla 448/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2013
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha04 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia num. 15 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 7744/12

AUTOS Nº 666/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 666/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 15 de Sevilla, promovidos por INDUSTRIAS MOYMESUR,

S. L., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, contra ALTA NUTRICIÓN PORCINA, S. L., representada por el Procurador DON JOAQUIN LADRÓN DE GUEVARA CANO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Por el Procurador Sr./a. MAURICIO GORDILLO ALCALA, actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS MOYMESUR SL, debo condenar a ALTA NUTRICION PORCINA SL al pago de 31.694,69 euros. Que estimando parcialmente la reconvención de Alta Nutrición Porcina S.L debo condenar a industrias MOYMESUR a abonar la anterior la cantidad de 20.994,65 euros. Que debo compensar las cantidades debiendo alta nutrición porcina S.L. abonar a industrias Moymeusr S.L la cantidad de 10.600,23 euros intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde sentencia.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambos litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día tres de octubre de dos mil trece, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Industrias Moymesur, S.L., se presentó demanda contra la entidad Alta Nutrición Porcina, S.L., interesando que se le condenase al pago de 31.694,69 euros, resto del precio por la reubicación de unos molinos y la instalación de nuevas tolvas de espera y una nueva mezcladora de piensos, en una explotación agropecuaria de Alanís de la Sierra, que regenta la demandada. En el trámite oportuno, la entidad Alta Nutrición Porcina, S.L., contestó a la demanda, oponiéndose, dado que entendía que la instalación presentaba defectos en relación a lo pactado, y formulando reconvención, en reclamación de 26.492,98 euros, importe correspondientes a las piezas que se habían desmotando por ser inservible para el buen uso de las instalaciones y el precio abonado por el desmontaje. A dichas pretensiones se opuso la entidad Industrias Moymesur, Sociedad Limitada. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó la demanda y parcialmente la reconvención, condenando, tras la oportuna compensación, a la entidad Alta Nutrición Porcina, S.L., en la suma de 10.600,23 euros. Ambas partes formularon recursos de apelación.

SEGUNDO

No es objeto de controversia entre las partes, que se formalizó un contrato de arrendamiento de obra, consistente en la reubicación de unos molinos existentes en la finca de la demandada, instalación de nuevas tolvas de espera y una mezcladora de piensos, en definitiva de todos los elementos necesarios para una fábrica de piensos. Con carácter general, debemos recordar que este tipo de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra, a cambio de un precio cierto, siendo su característica esencial el resultado que se produce. Al contrario, por ambas partes se admite que la actora realizó en la piscina de la Comunidad demandada las obras cuyo precio reclama. La cuestión es determinar si la demandada es parte de dicho contrato, y, por ende, viene obligada a satisfacer el precio de las obras ejecutadas.

La fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, además los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.

El contrato exige, entre otros requisitos, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado.

Con respecto a la perfección del contrato establece el artículo 1.258 del Código Civil que se perfecciona por la simple concurrencia del consentimiento, que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966, supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se "manifiesta", como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación. Desde luego, el consentimiento en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, es pacifico que se puede prestarse de forma expresa o tácita, con respecto a esta última forma solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de

1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

TERCERO

Ambas...

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