SAP Salamanca 16/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:16
Número de Recurso456/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00016/2014

SENTENCIA NÚMERO 16/14

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 141/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 456 /2.013 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado IQUALITER EXPRESS S.L., representado por la Procuradora Doña María Pilar Gimeno Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Moisés Jiménez Blanco y; como demandado apelante MAPFRE SEGUROS

, representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección del Letrado Don Ana María Vasallo Merchán; y como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía procesal ASOCIACIÓN DE CAZA DE RIOFRÍO .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día nueve de Octubre de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta Igualier Express S.L., asistida por el Letrado D. Moisés Jiménez Blanco y representada por la Procuradora Dña. Pilar Jimeno Pérez, frente a Asociación de Caza Riofrío, en situación procesal de rebeldía y frente a Compañía Aseguradora Mapfre, asistida por la letrada Dña. Beatriz Merino Fernández y representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Asensio Martín, debo condenar y condeno a Asociación de Caza Riofrío y a Compañía Aseguradora Mapfre a abonar solidariamente a Igualiter Express S.L. la cantidad de 5.804,48 Euros más los intereses legales que para el caso de Asociación de Caza de Riofrío se calcularán conforme al artículo 576 de la LEC y para el caso de la compañía aseguradora Mapfre conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestimen las pretensiones injustificadas de la demanda, con imposición de costas en la forma preceptiva.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de la costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día diez de Enero del año en curso.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La Compañía de Seguros demandada fundamentó su recurso de apelación en la falta de acreditación de los daños materiales y gastos de alquiler pretendidos, así como en el error de derecho sobre la concesión del IVA abonado y reclamado, y en la infracción del artículo 20 LCS, sobre la concesión de intereses.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el Tribunal Supremo, sin tornar en objetiva la exégesis del precepto contenido en el art. 1902 C, ha ido corrigiendo el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado este precepto,y viene a señalar desde hace ya diez años que: ( SSTS de 16-12-1998, de 11-2-1992, 12-11-1993 y de 22-11-2002 ) "según la doctrina de la culpa, se aceptan soluciones cuasi-objetivas, que están orientadas hacia la máxima protección a las víctimas de sucesos dañosos

; pudiéndose hablar del riesgo creado por ciertas actividades peligrosas, que es suficiente para acarrear y exigir la responsabilidad civil aquiliana; lo que enlaza con el principio "Cuius Commoda eius Incommoda", que supone la obligación de indemnizar el quebranto sufrido por un tercero y, ello, como contrapartida del beneficio obtenido por una actividad peligrosa."

Pero el Tribunal Supremo viene a fijar varios puntos básicos y claves en la aceptación de la tesis de la objetivización de la responsabilidad en las actividades de riesgo, y así nos encontramos con los siguientes parámetros:

  1. El cauce de la inversión de la carga de la prueba; presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que se demuestre, por parte del agente, que obró con la diligencia exigida atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar.

  2. La obligación de una diligencia específica al titular de actividades de riesgo. Surge otra vía, otro expediente paliativo de la responsabilidad por culpa, a saber: la exigencia de una diligencia especifica, superior a la reglada, lo que enlaza con el deber de previsión.

  3. La culpa social. La idea de la culpa social, de diligencia posible y socialmente adecuada viene enlazada con la tesis de que para valorar cuál debe ser la conducta que se espera del titular de la actividad de riesgo hay que estar a las circunstancias del tiempo, ya que ( STS de 27-5-1978 ) la culpa está concebida como norma de conducta, que guarda relación con "la realidad social del tiempo" ( art. 3,1 CC ).

En consecuencia, deben medirse de distinta manera los supuestos de responsabilidad civil en los que existe un daño y una acción culposa, pero que, en principio, no era de esperar que así ocurriera, de aquellas otras actividades que llevan consigo un riesgo evidente por la elevada probabilidad de que se den eventos dañosos y en las que los intervinientes así lo asumen, pero no por ello se exonera de responsabilidad al titular de la actividad.

Ante ello,...

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