SAP Salamanca 10/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:14
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00010/2014

S E N T E N C I A NUMERO 10/14

En la Ciudad de Salamanca a quince de enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 988/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 424/13; han sido partes en este recurso: como demandantesapelados DOÑA Paula, DON Jaime en nombre de la menor Sonsoles Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Jesús A. Sánchez Marcos y como demandados-apelantes DOÑA Ana María Y MAPFRE FAMILIAR representados por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán; habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de septiembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Prieto Laffargue en nombre y representación de Dª Paula, D. Jaime en nombre y representación de Dª Sonsoles y de Allianz CIA Seguros y Reaseguros contra Dª Ana María y contra Mapfre debo condenar y condeno a estos últimos al pago solidario a favor de Dª Paula, D. Jaime en nombre y representación de Dª Sonsoles y de Allianz CIA Seguros la cuantía de tres mil novecientos sesenta y tres euros con veintiocho céntimos (3963,28 euros) más los intereses legales. Con imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que estime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, revocando la Sentencia de 30/09/2013 (Sentencia Nº 127/2013), por otra que desestime íntegramente la demanda presentada, con el resto de pronunciamientos inherentes a Derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso con imposición de costas en ambas instancias a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día diez de enero de dos mil catorce .

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en la falta de legitimación activa, tanto del demandante, que no ha acreditado en tiempo y forma legal que es el padre y, por ende, el representante legal de su hija perjudicada, como de la Compañía de Seguros demandante, que no ha aportado a los autos el contrato de seguro en cumplimiento del cual pagó los daños materiales a sus asegurados; asimismo alegó el error en la valoración de la prueba respecto a la existencia del nexo de causalidad entre el accidente objeto de juicio y los daños reclamados, así como la plus petición respecto a las cantidades solicitadas por lesiones, gastos médicos y daños personales. Finalmente se alegó la infracción de art. 394 LEC por la improcedente condena en costas, así como la infracción del artículo 20 LCS, por existir justa causa que exime de la obligación del pago de los intereses.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que si bien, como manda el artículo 264.2º LEC para el caso del actor, con la demanda habrán de presentarse los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya, y en el presente caso el demandante Jaime no acompañó junto con la demanda en la que manifestó actuar en nombre de su hija menor Sonsoles los documentos que acreditaban tal representación, que aportó a los autos tardía e injustificadamente hasta la vista oral, por lo que por aplicación en el artículo 272 no debió admitirse tal documento; sin embargo, es lo cierto, según consta en los autos que el demandante actuó ya con este carácter, en representación de su hija, en el anterior proceso penal, en el que también se hallaba personada la Compañía de Seguros, la cual no alegó esa falta de legitimación activa, y por lo tanto admitió la representación que el denunciante se atribuía. Por lo que de acuerdo con las reglas de la buena fe que debe presidir toda actuación procesal de las partes conforme al artículo 247 LEC, y a los actos propios que descansan en dichas reglas, a cuyo tenor no es admisible a una parte negar la legitimación de la otra cuando ya se la tenía reconocida por no haberla impugnado en un proceso anterior, no cabe sino concluir que dicho demandante tiene reconocida y posee legitimación activa para actuar también en el presente juicio.

Por otro lado, en cuanto a la falta de legitimación activa de la Compañía de Seguros demandante por incumplimiento de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que prospere la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, hemos de indicar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-11-2011, nº 809/2011, rec. 1196/2008 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio señala que " la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización . Como dice la sentencia de 11 de octubre 2007, se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora .

Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-3-2011, nº 193/2011, rec. 1476/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio dice que " el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC núm. 382/2000 )".

En definitiva, la acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 LCS, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado.

En línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985 EDJ1985/7266, 31 de marzo de 1997 EDJ1997/1487, 3 de octubre de 1997 EDJ1997/8568 y 20 de noviembre de 2001), sigue diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 5-3-2007, nº 223/2007, rec. 382/2000 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".

Pues bien, es verdad que por esta misma Audiencia Provincial se ha manifestado en reiteradas ocasiones que el ejercicio por la entidad aseguradora al amparo de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 LCS de la pretensión indemnizatoria exige que aquella aporte con la demanda la correspondiente póliza de seguro concertada con la persona o entidad a que había realizado el pago, siendo buen ejemplo de ello las sentencias de 24 de febrero de 2006, 29 de octubre de 2008, 14 de enero de 2009, 8 de junio de 2009 y 29 de octubre de 2009 . Sin embargo, es también cierto que qué tal solución no ha constituido una decisión unánime en esta, ni en las demás audiencias provinciales, puesto que también se ha considerado por esta misma audiencia que aun partiendo de la doctrina general citada, también se ha estimado la reclamación formulada contra la entidad ahora recurrente, aún no habiéndose aportado la póliza de seguro, al considerar que en base a otras pruebas practicadas en el procedimiento se había acreditado tanto la existencia del contrato de seguro, como que el pago de la indemnización por la aseguradora a...

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