SAP Navarra 130/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2013:928
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000130/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 2 de septiembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 67/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/ Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 8/2012, sobre delito de impago de pensiones ; siendo apelante, D. Onesimo, representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por la Letrada Dña. Mª ÁNGELES ALZORRIZ GRACIA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL ; así como Dña. Pilar, representada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistida por el Letrado D. JOSÉ-LEÓN MENDIBURU OTIÑANO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Onesimo en concepto de autor, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del Art. 227 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Así mismo el acusado deberá indemnizar a Pilar en las cantidades de 200# por las pensiones impagadas de 2008, 3600# por las pensiones impagadas de 2009, 3236 # por las pensiones impagadas de 2010 y 2923,9# por las pensiones impagadas de 2011 hasta octubre de dicho año, cantidades estas que generan los intereses del Art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa. "

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Onesimo .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Pilar, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo.

Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL se formula voto particular concurrente.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de Sentencia de 7 de mayo de 2008 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Pamplona, en el procedimiento de Medidas Hijos no Matrimoniales 10/2008, sentencia que ratificaba el convenio regulador presentado por el acusado y su expareja, tenía la obligación de abonar una pensión mensual de alimentos de 500 euros en favor de sus dos hijos Alexis y Ernesto .

Posteriormente, por sentencia de 9 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona, dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 659/2009, se rebajó la mencionada pensión a 300 euros, al haberse reducido la capacidad económica del acusado.

El acusado consciente y voluntariamente, pese a conocer su obligación de abonarla, dejó de pagar dicha pensión los meses de abril, junio, noviembre y diciembre de 2009, de enero a julio de 2010 y desde octubre de 2010 hasta octubre de 2011, exceptuando el mes de marzo de 2011".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en la medida en que se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2012, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Onesimo en concepto de autor, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del Art. 227 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Así mismo el acusado deberá indemnizar a Pilar en las cantidades de 200# por las pensiones impagadas de 2008, 3600# por las pensiones impagadas de 2009, 3236 # por las pensiones impagadas de 2010 y 2923,9# por las pensiones impagadas de 2011 hasta octubre de dicho año, cantidades estas que generan los intereses del Art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa. "

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en nombre y representación de Onesimo, con base en los motivos que estimó pertinentes y con el suplico de que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, dictando otra absolviendo al recurrente del delito de abandono familiar por impago de pensión alimenticia ( art. 227 C.P .), por el que ha sido condenado y se declaren las costas procesales de oficio.

Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal y por el procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GOMARA, en nombre y representación de Dª Pilar, se evacuó el traslado para alegaciones, formulando las que consideraron oportunas, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, interesando la acusación particular la imposición de costas al apelante.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al apelante por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensión alimenticia, se alza el condenado, alegando como primer motivo de su recurso infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ).

Considera la parte apelante, que no hay prueba de cargo suficiente, en relación a la prueba pericial en que se basa la sentencia de instancia, así como que no explica en qué indicios o en qué se basa de las declaraciones para dictar un fallo condenatorio. Los indicios no son suficientes y no pasan de ser meras sospechas. No existe constancia alguna de que esta parte intencionadamente no realizase algunos ingresos. En el desarrollo de este motivo la parte apelante mezcla dos aspectos del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

Por una parte es una exigencia de dicho derecho el que toda condena debe apoyarse en prueba de cargo, válida, aportada por quien formula la acusación, con aptitud suficiente para desvirtuar dicha presunción y sujeta a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. En el caso presente el examen de la prueba practicada revela que existe prueba de cargo, constituida por la declaración de la Sra. Pilar, en parte por la propia declaración del acusado, reconociendo la obligación de pago de alimentos que tenía y su incumplimiento, bien que justificándolo por no poder hacer frente por falta de medios económicos y la documental obrante en autos. Dicha prueba se ha practicado con las debidas garantías, sujeta a los principios procesales ya señalados y, en principio tiene aptitud suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia no cabe tener por infringido el derecho a la presunción de inocencia, en los términos analizados, y procede desestimar este primer motivo así visto.

Cuestión distinta es si la prueba de cargo aportada, valorada conjuntamente con la de descargo, conforme al art. 741 LECrim, permite fundamentar un fallo condenatorio, en la medida que haya efectivamente desvirtuado dicho principio constitucional, lo que constituye la otra faceta del mismo y que cabe poner en relación con el segundo motivo del recurso que examinamos.

CUARTO

El segundo motivo en que se basa el recurso de apelación, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Castiga el art. 227.1 del C. Penal, en la modalidad de abandono de familia por la que viene condenado el recurrente al "que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial", en los procedimientos que recoge el precepto, entre los que se encuentra el caso enjuiciado (procedimiento de Modificación de Medidas definitivas, aprobadas a su vez en procedimiento de Medidas de hijo no matrimonial).

El tipo objetivo de este delito exige la existencia de un convenio o resolución judicial, que imponga al sujeto activo la obligación de cumplir con el pago de una prestación de alimentos, a favor del otro cónyuge o de los hijos y por otra parte el impago total o parcial con entidad bastante, que suponga tal resultado o incluso el retraso injustificado, aunque no conlleve una voluntad de impago definitivo.

En el plano subjetivo del tipo debe concurrir...

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