SAP Navarra 208/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2013:789
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución208/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000208/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 8 de noviembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 36/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 35/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, r epresentada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistid por el Letrado D. JESUS MARCO JIMENEZ ; parte apelada, IBERDROLA DISTRIBUCION SA IBERDROLA DISTRIBUCION SA, representada por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistida por la Letrado D. JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 35/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE en nombre y representación de HELVETIA SEGUROS contra IBERDROLA SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO BARNO URDIAIN.

Se condena a la demandante al pago de las costas.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS .

CUARTO

La parte apelada, IBERDROLA DISTRIBUCION SA IBERDROLA DISTRIBUCION SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 36/2013, habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la aseguradora "HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", promovió juicio ordinario contra "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.", solicitando del Juzgado dictase sentencia por la que, "estimando las alegaciones formuladas condene a la DEMANDADA al pago de la cantidad de 7.635,19 # a HELVETIA cantidad que deberá incrementar con los intereses correspondientes, además de la expresa condena en costas e intereses procesales".

La actora, que ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a la acción de responsabilidad extracontractual prevista en la Ley 488 FN y artículo 1902 CC, fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

"Primero.- El asegurado en Helvetia, SIXTO MONREAL, S.L. tiene contrato de suministro eléctrico con la demandada, con el número 404528387 (adjuntamos factura como documento n ° 1).

El pasado 8 de noviembre de 2010, tuvo lugar avería en un miniescan marca Foss, debido al incremento en la intensidad de la corriente eléctrica, cuyo suministro corresponde a Iberdrola.

Se adjunta a la presente informe pericial emitido por D. Modesto como documento n° 2 y que establece los daños y causas del siniestro.

Segundo

Los daños causados fueron reparados y su importe ascendió a 8.483,54 # (adjuntamos presupuesto e intervención realizada por FOSS como documento n° 3).

Tercero

La cantidad reclamada es de 7.635,19 #, correspondiente a la cantidad que HELVETIA abonó a su asegurado (adjuntamos copia de finiquito como documento n°

4), en virtud de la póliza suscrita, que tiene una franquicia del 10% (adjuntamos copia del condicionado de la póliza como documento n° 5)

Tercero

Se ha intentado un acuerdo amistoso con el demandado, pero todas las gestiones han resultado infructuosas.".

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación alegando, en síntesis, que no consta acreditado que se hubiese producido ningún problema en el suministro eléctrico, ni, en la época de los hechos, la existencia en los registros oficiales de incidencia alguna o reclamación relacionada con cualquier anomalía en dicho suministro.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras recordar la jurisprudencia sobre los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, desestima la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos jurídicos:

"En el caso que nos ocupa comparece como testigo Juan Ramón, propietario de la empresa donde estaba situada la máquina que se averió, que explica que en el Polígono de Villatuerta siempre han tenido muchos problemas con el suministro de electricidad, que eso se ha hablado con Iberdrola, que el día que sucedieron los hechos el primero que llegó a la empresa fue él y comprobó que los equipos estaban caídos, algo que ocurre siempre que hay un problema con el suministro de electricidad, que fue a encenderlos y la máquina miniscan marca Foss no se encendía, que llamaron urgentemente al servicio técnico dado que era noviembre y estaban en plena época de vendimia el cual se la arregló, que el perito le dijo que la causa de la avería eran las fluctuaciones en la corriente eléctrica dado que la máquina además estaba en perfecto estado y no presentaba fallos, que la habían comprado en 2007 y no sabe con exactitud pero puede tener una vida útil de diez años. Que tras los hechos han tenido que instalar mecanismos que prevengan las consecuencias derivadas de las fluctuaciones en el suministro.

Comparece como testigo Ricardo, que fue el técnico de Foss que acudió a arreglar la máquina, que no tiene relación alguna con la demandante, que se encarga del mantenimiento de ese tipo de máquinas, máquinas que dado que ellos ofrecen piezas y mantenimiento por veinte años le calcula una vida útil de esa duración al menos. Explica que la avería consistió en la rotura del aparato electrónico de la máquina, pieza que es cara, que chequeó el suministro pudiendo comprobar cuando fue que el suministro era algo más alto de lo normal, que no es la primera vez que le pasa este tipo de avería, que su empresa es la que fabrica la máquina y el suministro cuando lo midió estaba aproximadamente a unos 230 vatios aproximadamente y así hizo constar dichas circunstancias en su parte. También comparece como testigo Santos, empleado de la demandada que es ingeniero industrial eléctrico y se encarga de las instalaciones en Navarra y La Rioja, habiendo comprobado en el Registro Oficial al efecto que en la fecha en la que se produjeron hechos no consta anotada ningún problema, incidencia o reclamación respecto al suministro, y si lo hubiera habido constaría dado que en el mismo se hacen constar todas las incidencias en el suministro superiores a un 7 % del suministro, por lo que una incidencia de incremento en el suministro que lo subiera hasta 230 vatios no aparecería.

El perito Modesto se afirma y ratifica en su informe, que valoró lo que le dijo el técnico de Foss sobre las fluctuaciones, que él partió de la medición realizada por el mismo no la repitió. Que le consta por su experiencia la existencia de fluctuaciones en el suministro eléctrico en el polígono de Villatuerta.

Pues bien, a la vista de la prueba anterior, no cabe duda, puesto que no se ha presentado prueba en contrario por la demandada, que la causa de la rotura de la máquina fue la fluctuación en el fluido eléctrico, dado que se ha acreditado por la testifical del técnico que acudió al lugar nada más producirse los hechos, se ha ratificado el perito, y el testigo de la demandada reconoce que en el Registro oficial establecido al efecto no se recogen las incidencias en el suministro inferiores al 7 % como es la que ocurrió. Determinada la causa de los daños, hay que analizar si procede imputarlos a la demandada de modo que esté obligada al pago de los mismos. Pues bien, en este sentido, el objeto de la obligatoriedad del Registro es para hacer constar las incidencias relevantes en el suministro eléctrico, suministro que el Reglamento eléctrico técnico de baja tensión aprobado por RD 842/2002 establece en su art.4.2 que se consideran tensiones en suministro alterno los 230 V como mínimo dependiendo del tipo de red, mientras que el RD 1955/2000 que regula la transmisión y distribución de la energía eléctrica estable en su art. 104 que"Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación alos consumidores finales serán de > 7 por 100 de la tensión dealimentación declarada. No obstante, este límite podrá sermodificado" . Siendo por tanto admitido legalmente que se puedan producir variaciones en el suministro de menos del 7% del suministro sin que por ello se entienda producido un incumplimiento en la calidad del suministro y por tanto no conste en los Registros establecidos al efecto, ni conste por contrato que en el caso se hubiera asumido por la demandada una obligación de garantizar un suministro sin fluctuaciones dentro de dicho marco legal, procede determinar que dado que la fluctuación producida está por debajo de ese 7%, no es imputable los daños a la demandada, debiendo desestimar íntegramente la demanda."

TERCERO

La representación procesal de la demandante interpone recurso de apelación mostrando su discrepancia con la sentencia de primera instancia en base a las siguientes...

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