SAP Navarra 165/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2013:759
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 165/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 287/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 261/2012, sobre delito de quebrantamiento condena ; siendo apelantes, Dña. María Dolores, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ORTEGA MARCOS ; y el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que debo absolver y absuelvo a Franco, del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamiento favorables, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. María Dolores, solicitando su revocación y que se acuerde condenar a D. Franco como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en los términos interesados en la 1ª instancia.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó que se dictase sentencia por la que se condenase a D. Franco como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el articulo 468 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 10 de septiembre de 2013.

HECHOS PROBADOS

Se tienen por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y cuyo tenor literal dice así: " Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y María Dolores, mantuvieron una relación sentimental con convivencia, durante aproximadamente 5 años. Esta relación había finalizado el día 11 de abril de 2.012." .

El día 11 de abril de 2.012, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña, adoptó una orden de protección, en las Diligencias Previas Número 235/12, consistente en imponer como medida de protección de María Dolores la prohibición a Franco de aproximarse a María Dolores a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su domicilio situado en CALLE000, NUM000 de Puente La Reina/Garés, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con ella de cualquier forma todo ello hasta que recaiga sentencia o resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, y sin perjuicio de lo que pueda resultar durante su tramitación, resolución que fue notificada a Franco y que estaba vigente el día 17 de abril de 2.012.

El día 12 de abril de 2.012, a las 17:48 horas, María Dolores recibió una llamada en el teléfono de su propiedad, proveniente del Número de teléfono NUM001 que era utilizado por Franco . No se ha probado que esta llamada se hiciera por Franco . No se ha probado que Franco se dirigiera verbalmente a María Dolores . No se ha probado quien puso fin a la llamada telefónica.

No se ha probado que la llamada recibida por María Dolores causara a ésta un ataque de nervios, ni menoscabo o perjuicio alguno."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió al imputado Sr. Franco del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal que se le imputaba, al considerar el Juzgador de instancia que no quedó suficientemente acreditada la realidad de los hechos que se le imputan, apreciando dudas al respecto.

Frente a la indicada sentencia se alza la acusación particular, solicitando su revocación y que se condene al citado imputado como autor del referido delito, pretensión a la que adhirió el Ministerio Fiscal.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que existe prueba de cargo suficiente para concluir que el acusado fue autor de los hechos que se le atribuyen, y que el Juzgador de Instancia no valoró adecuadamente la prueba practicada, concretamente la declaración de la denunciante, estimando la recurrente que la declaración de la víctima no tiene contradicción alguna y reúne todos los requisitos precisos para otorgarle el valor de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, avalada, además, dicha declaración, por otros datos que confirman su veracidad, como los relativos al indiscutido hecho de que el día de que se trata, desde el teléfono utilizado por el acusado se realizó una llamada telefónica a la denunciante, como afirma ésta, y desvirtúa la versión del acusado, que negó el hecho que se le imputa.

SEGUNDO

Al objeto de valorar dicha pretensión de la parte recurrente debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2005, de 14 de febrero, la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo, con cita de otras muchas anteriores como las de n.º 50/2004 de 30 de marzo, 40/2004 de 22 de marzo, etc.)

Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que "en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial [...] estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine)."

Por tanto, tales sentencias permiten concluir que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del juzgado de lo penal..."(Sta. ya citada de 18 de septiembre de 2002), refiriéndose dicha sentencia a una valoración que debía efectuar la Audiencia Provincial "de la prueba testifical y de las declaraciones de los acusados en relación con el elemento subjetivo específico...", del delito que era objeto de aquella resolución.

A su vez, en concordancia con lo anterior, señala el Tribunal Supremo que, en los supuestos en los que la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja...

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