SAP Madrid 28/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:588
Número de Recurso549/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010637

ROLLO DE APELACIÓN Nº 549/2012 .

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 526/2010. Concurso nº 604/2009 FERRIS HILLS, S.L.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.04 LA ATALAYUELA

Procuradora: Dª María Fuencisla Martínez Mínguez

Letrado: D. Melecio Carrión de Agustín

Parte recurrida: FERRIS HILLS, S.L. en Concurso

Procuradora: Dª Ana Rayón Castilla

Letrado: D. Ángel Villaverde Sánchez-Covisa

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de FERRIS HILLS, S.L.

SENTENCIA nº 28/2014

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 526/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinte de diciembre de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.04 LA ATALAYUELA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez y asistida del Letrado D. Melecio Carrión de Agustín, así como la concursada, FERRIS HILLS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rayón Castilla y asistida del Letrado D. Ángel Villaverde SánchezCovisa y comparece la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con desestimación de la demanda incidental interpuesta por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL UZP 1.04 LA ATALAYUELA, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación del informe de la Administración concursal, en la Lista de Acreedores, del concurso de FERRIS HILLS, S.L., en lo relativo al crédito de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL UZP 1.04 LA ATALAYUELA. Debo declarar y declaro que no procede imponer condena en costas para ninguna parte litigante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los escritos de oposición de la concursada y de la Administración concursal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de enero de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL UZP 1.04 LA ATALAYUELA interpuso demanda de incidente concursal a fin de impugnar la lista de acreedores de la sociedad concursada FERRIS HILLS, S.L. La demanda contenía tres pedimentos:

Calificar como crédito contra la masa el correspondiente a la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL UZP

1.04 LA ATALAYUELA contra FERRIS HILLS, S.L. por importe de 3.180.153 euros, más 609.624 euros en concepto de IVA, correspondiente a la parte aplazada y pendiente de pago del precio de la compraventa del 33,725% de la parcela comercial TC-8 con arreglo al contrato de compraventa de cosa futura de fecha 21 de abril de 2006 y a las posteriores cesiones parciales de dicho contrato, consentida expresamente por la Junta de Compensación.

Calificar como crédito con privilegio especial el correspondiente a la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL UZP 1.04 LA ATALAYUELA contra FERRIS HILLS, S.L. por importe de 65.053,22 euros, procedente de derramas para la contribución a los gastos de urbanización ya aprobadas por la Asamblea General de la Junta de Compensación con anterioridad al día 29 de enero de 2009, fecha en la que FERRIS HILLS, S.L. solicitó su declaración concursal, extendiendo dicho privilegio especial a los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago a la Junta de Compensación de aquellas derramas.

Calificar como crédito contra la masa las futuras derramas puestas al cobro por la Junta de Compensación.

En lo que aquí interesa, el segundo de los pedimentos se justificaba en que se trata de derramas por contribución a las necesidades propias de la Junta de Compensación. En virtud de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Junta de Compensación en fecha 11 de diciembre de 2007 se aprobaron derramas de 1,75 #/m2 y 2,03 #m2 que podían aumentarse hasta 6,46 #m2 caso de que la Junta de Compensación no cobre el 30% del precio de venta de una parcela comercial cuyo pago fue aplazado. De esta derrama solo se han girado 5 #m2, quedando pendientes 1,46 #m2, que se girarán cuando así lo acuerde el Consejo Rector, por importe, con referencia a FERRIS HILLS, S.L. de 65.053,22 euros más IVA.

Sostiene la demanda que los créditos por derramas giradas por la Junta de Compensación tienen la consideración de créditos contra la masa y proceden de la relación contractual entre la concursada y la Junta de Compensación. Fruto de esta relación existen, al declararse el concurso, obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes: pagar los gastos y costes derivados del funcionamiento de la Junta de Compensación, de un lado, y completar el proceso urbanístico y la ejecución de obras, de otro. A tenor de lo dispuesto en el artículo 61.2 LC estas prestaciones a cargo de la concursada constituyen créditos contra la masa. Las derramas se encontraban aprobadas y eran exigibles condicionalmente con anterioridad a la declaración del concurso.

El tercero de los pedimentos se justifica en cuanto FERRIS HILLS, S.L. en su condición de propietaria de terrenos incluidos en el ámbito de actuación urbanística, viene obligada a pagar las derramas que se produzcan a partir del momento en que la Asamblea General acuerde exigirlas, como consecuencia de la relación contractual derivada de su adhesión a la Junta de Compensación. La consideración como crédito contra la masa tiene el mismo fundamento que el anterior pedimento.

Subsidiariamente se alega que los créditos citados correspondientes a derramas o cuotas ya devengados a la fecha de solicitud y declaración del concurso deben clasificarse como créditos con privilegio especial al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.1.1º LC en relación al artículo 16 TRLS y al artículo 105 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión. Considera la sentencia que no es posible reconocer los créditos como créditos contra la masa por la vía del artículo 61.2 LC en relación con el artículo 84.2.6º LC ya que la relación existente no es asimilable a una relación contractual, como tampoco cabe la resolución.

A pesar de que la demanda se refería únicamente al citado supuesto de aplicación, añade la sentencia que tampoco puede admitirse que se trate de derechos de crédito derivados de la actividad empresarial al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2.5º LC, ya que los deberes impuestos a la concursada lo son en su condición de propietaria de los terrenos y bajo el sistema de compensación.

Respecto a la clasificación de las derramas como crédito con privilegio especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.1.1º LC señala la sentencia que la afección real reconocida a la Junta de Compensación no es asimilable a una hipoteca legal.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación.

El recurso se circunscribe exclusivamente a los créditos a los que nos hemos venido refiriendo (señalados en fundamento precedente en los apartados 2 y 3).

Con respecto a la clasificación de las derramas como créditos privilegiados destaca el recurso que la Ley establece un gravamen o carga de naturaleza real cuya finalidad es garantizar el pago de las obligaciones nacidas como consecuencia de la ejecución de la urbanización y se remite a los artículos 16 TRLS; 97.1 y 160.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 126 y 178 RGU. Considera que la calificación del citado gravamen como hipoteca legal tácita es la más adecuada y se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad como nota marginal en cumplimiento del artículo 5 del RD 1093/1997, de 4 de julio y añade que se dan las notas de los derechos reales de garantía y cita al respecto el artículo 111.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible sobre régimen de la afección real y el artículo 5.3 del Reglamento (CE ) nº 1346/2000, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia, en relación a la asimilación al derecho real del derecho inscrito en un registro público y oponible a terceros. Concluye señalando que debería aplicarse a la afección real, por analogía, el privilegio que contempla el artículo 90.1.1º LC .

Respecto a la consideración como crédito contra la masa de las cuotas y derramas señala el recurso que nos encontramos ante una relación contractual de tracto único, en la que ninguna de las partes ha cumplido con la recíproca a su cargo, de manera que resultan aplicables por analogía los artículos 61.2 y 84.2.6º LC .

Añade en relación a la aplicación del artículo 84.2.5º LC que la concursada es una empresa inmobiliaria por lo que cabe considerar también en virtud de dicho precepto que nos encontramos ante créditos contra la masa.

En su escrito de oposición, rechaza la Administración Concursal la consideración de los créditos como créditos contra la masa por cuanto derivan de la constitución de la Junta de Compensación y no de un contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPII nº 1 67/2014, 30 de Abril de 2014, de Cáceres
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...unánime, señala que los mencionados créditos no son privilegiados, sino ordinarios: SAP de Córdoba 58/ 2013 de 21 de marzo, SAP de Madrid 28/ 2014 de 27 de enero, SAP de Murcia 294/ 2012 de 26 de abril, St. del juzgado de lo mercantil nº 5 de Madrid 80/2012 de 8 de mayo, St. del juzgado de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR