SAP Madrid 48/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2014:427
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 7/14 RP

JUICIO ORAL Nº 272/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 de Madrid

SENTENCIA Nº 48/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a quince de enero de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 272/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha trece de febrero de dos mil trece, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha trece de febrero de dos mil trece, cuyo relato fáctico es el siguiente:

Con carácter previo a las 05:00 horas del día 24/09/11, Fidel procedió a ingerir bebidas alcohólicas.

Pese a tener mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción procedió a conducir el vehículo de su propiedad ....YYY, en modo tal que sobre las 05:00 horas del referido día, circulando por el Camino Vinateros de Madrid, y la altura de la calle Marroquina, procedió a rebasar hasta dos semáforos qu afectaban al sentido de su marcha no obstante hallarse ambos en su fase roja.

Observada la tal conducción por los PPNN NUM000 y NUM001 quienes se encontraban de patrulla en vehículo policial no rotulado, procedieron a seguirle, conectando los prioritarios acústicos y luminosos, ordenándole la detención del vehículo, viéndose obligados a situarse delante hasta la detención para quedar finalmente el vehículo policial en el carril izquierdo.

Descendiendo del mismo el PN NUM001 e identificándose en su condición de agente del CNP se situó delante del vehículo conducido por Fidel, quien en tal situación procedió súbitamente a emprender la marcha del vehículo dirigiéndolo hacia donde se encontraba el referido PN NUM001, quien hubo de saltar para evitar sr arrollado con el vehículo ....YYY, siendo no obstante golpeado en el brazo izquierdo por el espejo retrovisor izquierdo del vehículo.

El vehículo en cuestión se paró unos metros adelante y procediendo los referidos PPNN a la detención de Fidel, quien intentaba arrancar nuevamente el vehículo.

Los referidos PPNN apreciaron en Fidel signos externos de embriaguez, tales como habla pastosa, ojos vidriosos y halitosis alcohólica (f 11).

Trasladado al Centro de Policía Municipal se procedió por los PPMM NUM002 y NUM003 a realizar a Fidel las pruebas de alcoholemia a través del etilómetro verificado Dräger Alcotest 7110E ARNE 0011, arrojando unas tasas de 0,91 mg/l y 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, manifestando Fidel su deseo de no contrastar los tales resultados a través de pruebas analíticas.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidel, con NIE NUM004 (f 74) y NOI NUM005 (f 76), como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 "ab initio" e "in fine" del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 del Código Penal ) de 6 meses, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses con observancia de lo dispuesto en el art. 47 del CP .

Asimismo debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de atentado con medio peligroso, previsto en los arts. 550, 551.1 y 552.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7 en relación con el 21.2 del CP . a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lo anterior con condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Marita López Vilar en representación de D. Fidel, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha trece de enero de dos mil catorce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día quince de enero de dos mil catorce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Muestra en primer lugar el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada estimando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en relación al delito de atentado por el que ha sido condenado al no concurrir el elemento subjetivo del tipo contenido en el art. 550 del Código Penal al no existir por parte del acusado ánimo de tendencial y específico de atentar contra los agentes de la autoridad.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Señala el recurrente que D. Fidel no tuvo ánimo tendencial y específico de atentar contra los agentes de la autoridad, ya que el agente no sufrió daño alguno, el vehículo circulaba por el carril central cuando fue detenido, únicamente pretendía "apartarse" para no molestar, deteniendo a continuación definitivamente el vehículo, y el acusado no ofreció resistencia u oposición en el momento de su detención.

Sin embargo, no puede extraerse tal conclusión teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Efectivamente, en el citado acto declararon los dos agentes de policía que procedieron a dar el alto al acusado, quienes de forma totalmente coincidente declararon que tras dar el alto al acusado y detener éste su vehículo, cuando el agente nº NUM001 se acercaba hacía él de frente, por delante y por el lado del conductor, esto es por el lado izquierdo teniendo en cuenta la posición que ocupaba el acusado, éste inició repentinamente la marcha y giró el vehículo hacía la izquierda hacia el lugar en que se encontraba el agente nº NUM001, quien saltó hacia su derecha...

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