SAP Madrid 857/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha18 Diciembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011813

Recurso de Apelación 721/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Mixto nº 3 de Pozuelo de Alarcón

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Verbal 727/2011

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

DEMANDADO/APELANTE: D./Dña. Margarita y D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT

PONENTE .- ILMO. SR. DON FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA Nº 857

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los presentes autos Juicio Verbal 727/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón en los que figura como demandados/ apelantes D./Dña. Margarita y D./Dña. Benedicto representado por el/la Procurador Sr/a ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, como demandante/apelado D./Dña. Casilda representado por el/la Procurador Sr/

  1. ADELA CANO LANTERO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 28/05/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Casilda contra DON Benedicto Y doña Margarita como parte demandada, debo condenar y de hecho CONDENO a esta última parte a podar los árboles de la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón de su propiedad y realizar lo necesario para que dejen de invadir la vertical de la propiedad privada de la vivienda siniestrada propiedad de la actora sita CALLE001 núm. NUM001, chalet NUM002 y a indemnizar a la actora en la cantidad de 1883,66 euros más los intereses legales al tipo legal del dinero desde el 16-9-11 e incrementado ese tipo en dos puntos desde esta sentencia, y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.".

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 13 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda de juicio verbal en la que la actora indicaba, en esencia, que las ramas de los árboles de la vivienda unifamiliar contigua a la de los actores invadían la finca de éstos, provocando la caída de flor de chopo sobre el jardín de los demandantes y la piscina, afectando incluso a la depuradora de ésta. Reclamaba la cantidad de 1883,66 #, cantidad a la que ascendía la reparación de los daños y 1444,61 # a que ascendía la reparación de la causa de los daños.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que ya existió un pleito previo promovido contra la aseguradora de los demandados, la cual indemnizó a los actores como consecuencia de los mismos hechos en que basan su actual demanda. Alegó igualmente que había solicitado al Ayuntamiento permiso para efectuar la poda, y que había realizado ésta tal y como el ayuntamiento le había autorizado. Señalaba que no era posible que la caída de la flor del chopo hubiera provocado daños en la depuradora, ya que ésta ha de contar con el correspondiente filtro.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, en el que alega que se ha infringido el artículo 337, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

Indica que la actora intentó aportar antes del juicio un informe pericial que fue devuelto por el juzgado mediante diligencia de ordenación, la cual, con cita de los artículos 336. 1 y 337.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalaba que el informe debió aportarse con la demanda o bien anunciar en la demanda su aportación posterior.

Dicha resolución, continúa indicando la recurrente, no fue recurrida, pese a lo cual el día de juicio se aporta de nuevo dicho dictamen, y el juzgador de instancia admite dicha prueba por entender que existía contradicción entre el artículo citado en la diligencia de ordenación y aquel que permite a los demandados aportar documentación en el acto de juicio verbal.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Si bien, efectivamente, el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado por el juzgador de instancia para admitir el informe pericial en el acto de la vista de juicio verbal, se refiere a la documentación que pueda aportar la parte demandada y no la actora, no obstante, la admisión de dicho informe era procedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 338.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al objeto de contradecir la afirmación de la parte demandada, la cual alegó al contestar la demanda que ya había corregido la situación manifestada en la demanda a través de la poda autorizada por el Ayuntamiento.

Por ello, si bien era acorde a derecho la diligencia de ordenación que denegaba su aportación antes del acto de juicio, ya que en tal momento no existía la alegación de la demandada que justificaba su aportación, sin embargo, desde el momento en que la demandada alegaba haber corregido la situación en la que la demanda se sustentaba, la admisión de dicho informe en el acto de la vista era acorde a derecho por aplicación del referido artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; si bien únicamente en lo relativo a su finalidad de contrarrestar dicha alegación de la demandada.

Por lo indicado, el hecho de que no se haya recurrido dicha diligencia de ordenación tampoco es obstáculo para la posterior admisión del medio de prueba, dado que la diligencia de ordenación era acorde a derecho en atención al estado procesal de las actuaciones en el momento en que se dictó, si bien, ante la alegación de la demandada dicha situación procesal se modificó en términos tales que, tal y como se indica, hacia procedente la aportación del informe en el acto de la vista.

QUINTO

Por otro lado, y si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tal alegación, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que la resolución recurrida no lo toma en consideración como elemento probatorio para estimar la demanda.

Por tanto, aun cuando haya sido admitido como medio de prueba, aún haciendo abstracción del mismo el juzgador de instancia llega a la conclusión de que la demanda debe ser estimada, por lo cual no existe vulneración de derecho fundamental, ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que no toda infracción procesal provoca indefensión, sino tan sólo aquella que incide de forma efectiva en el derecho de defensa de la parte que lo alega.

Como indica, por todas, la STC de 17-03-1998 : "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4 ; 112/1989, fundamento jurídico 2)" .

No obstante, cabe reiterar que, tal y como se inició, la admisión de tal informe era acorde a derecho.

SEXTO

Indica el recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba, ya que la sentencia recurrida indica que los hechos narrados en la demanda quedan probados sobre la base del informe pericial, si bien los informes han de ser evaluados, e indicando el informe aportado por la demandante que caen hojas en una piscina tapada, el perito indicó que las hojas se introducen por la tapa de la piscina y posteriormente van a...

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