SAP Madrid 845/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2013:21366
Número de Recurso497/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución845/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008229

Recurso de Apelación 497/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1185/2011

DEMANDANTE/APELADA: D./Dña. Josefa

PROCURADOR: D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

DEMANDADA/APELANTE: ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A

PROCURADOR: D. CARLOS ALVAREZ UBEDA

DEMANDADA/APELADA: LA TENERIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 845

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1185/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 497/12, en los que aparece como demandante-apelada Dª Josefa, representada por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea y como demandada-apelante la Compañía ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Carlos Álvarez Ubeda y como demandada-apelada la entidad LA TENERIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Josefa, debo condenar y condeno a LA TENERÍA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a que abonen solidariamente a la actora la suma de 38.750 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; así como al abono de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las entidades demandadas se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido la Cía. de Seguros apelante y la parte apelada, declarándose desierto el recurso interpuesto por La Tenería Sdad. Coop. Madrileña, continuando la apelación respecto de la otra apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, íntegramente estimatoria, con fecha 2 de marzo de 2.012, se presenta recurso de apelación por parte de la aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS invocando, en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba respecto:

    a.- Al contrato de seguro objeto del litigio, al no tratarse de un seguro de los previstos en la L 57/68.

  2. - Incorrecta aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a los cooperativistas.

  3. -Falta de acción de la parte actora desde el momento en que pide la baja voluntaria.

  4. - Incorrecta aplicación del Auto de A.P. Madrid de 3 de febrero de 2.011, por tratarse de supuestos distintos.

  5. - Incorrecta imposición de intereses y de las costas.

    La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El motivo principal del recurso, sobre los que pivotan el resto, descansa sobre la consideración de entender que no nos encontramos ante el seguro contemplado en la Ley de 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Se aportaron en esta alzada varias sentencias de 1ª Instancia y SAP Madrid, sección 14ª de 31 de octubre de 2.012, que considera la apelante de aplicación al caso.

El primero de los motivos se articula en otros cinco argumentos:

  1. - Error en cuanto a la aplicación de la L 57/68 a las viviendas de protección pública,

  2. - Error en la valoración probatoria en relación a los tipos de pólizas en el ámbito de los proyectos cooperativistas,

  3. - Imposibilidad de emitir las pólizas de afianzamiento exigidas en la L 57/68 en la fase en que se suscribe la póliza objeto del pleito;

    4- Error en la calificación de la relación jurídica entre cooperativista y cooperativa.;

  4. -La póliza del seguro global de caución como seguro colectivo y como de grandes riesgos.

    Respecto a la cuestión debatida, ya tuvo esta Sala ocasión de pronunciarse en la Sentencia de 13 noviembre 2012, en la que se recogían análogos argumentos jurídicos a los expresados en la Sentencia apelada, cuya fundamentación y conclusiones no pueden más que compartirse por esta Sala ante el pormenorizado estudio y la acertada decisión alcanzada.

    Partiendo de que el contrato de adhesión de la apelada no se refiere ya a una VVP, sino a una de precio libre, tras el cambio realizado en su día, debe a lo anteriormente expuesto, anudarse la reciente STS de 13 de septiembre de 2.013 que casaba la SAP Madrid, sección 14ª de 31 de octubre de 2.012, y la dejaba sin efecto, en un caso análogo donde la ahora apelante también actuaba en aquel procedimiento como demandada, por las coincidentes causas y cláusulas contractuales a las que son objeto de este procedimiento. Dicha Sentencia se comparte íntegramente por esta Sala, y da cumplida respuesta al actual recurso por cuanto se recoge:

    "Regulación legal del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.

    El seguro de caución aparece definido en el art. 68 LCS en los siguientes términos: "Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del seguro". Esta norma debe ponerse en relación con otras de la propia LCS, en especial su art. 1 según el cual" [e]l contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas";y su art. 3, que en los incisos segundo y tercero de su párrafo primero dispone lo siguiente:"Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

    En cuanto a las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante"[l]a justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos". Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero del propio preámbulo cuando constata que"[e]s frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella". Por eso, como finalidad de esta ley se declara la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo", de modo que "se estima necesario extender a toda clase de viviendas" las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y se valora positivamente la jurisprudencia penal "al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección".

    Compuesta en su origen de solamente siete artículos (hoy seis por la derogación de su art. 6 en 1995), dos disposiciones finales y una disposición adicional, y declarada expresamente vigente en 1984 por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de ese año (apdo. 2.h. de su disposición derogatoria), interesa destacar, como más relevantes para la decisión del recurso, sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7 cuyo contenido es el siguiente:

    "Artículo 1

    Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante...

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