SAP Madrid 482/2013, 2 de Diciembre de 2013
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
ECLI | ES:APM:2013:21318 |
Número de Recurso | 496/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 482/2013 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008480
Recurso de Apelación 496/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Juicio Verbal 922/2012
APELANTE: GOMEZ BUS SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: D./Dña. Eulalio y MAPFRE FAMILIAR C.S.R. S.A.
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil en el ámbito de la circulación motorizada.
SENTENCIA Nº 482/2013
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.
El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 922/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a instancia de GOMEZ BUS SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado, contra MAPFRE FAMILIAR C.S.R. S.A. y D./Dña. Eulalio apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha
09/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por GÓMEZ BUS S.L. representada por la Procuradora Sra. RUIZ RESA y asistida por el Letrado Sr. MARTÍNEZ MUÑOZ contra DON Eulalio, y MAPFRE, representados por el Procurador Sr. CABALLERO AGUDO y asistidos por el letrado Sr. JUAN JOSÉ CANDELA, imponiendo a Gómez BUZ SL las costas del presente procedimiento" .
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 31de octubre de 2013, se acordó el señalamiento para fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán
reemplazados por los que se expresan a continuación.
I. Resumen de antecedentes
(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Leganés (Madrid) en fecha 18 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Gómez Bus, SL» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Eulalio y a la entidad mercantil «Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... estimando íntegramente nuestra pretensión y condenado [sic] a los codemandados al pago de cuatro mil novecientos diez euros con noventa y dos céntimos, más los intereses que por ley correspondan, así como a las costas procesales».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el 20 de octubre de 2011 cuando don Laureano circulaba conduciendo el autobús Iveco matrícula 1139 FRH por el carril derecho en el interior de la Glorieta Fuente de Leganés fue colisionado en el lateral trasero izquierdo con ocasión de la maniobra de adelantamiento iniciada por don Eulalio, quien conducía el turismo Ford Focus matrícula .... DBQ por deficiente cálculo del espacio de que disponía para realizar la maniobra. Afirmaba haber experimentado daños materiales por importe de 1910,92 euros y perjuicios por paralización por importe de 3.000 euros en atención al certificado de la Asociació de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid, que valora el día de paralización en 375 euros.
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés (Madrid) este órgano acordó por Decreto de 12 de febrero de 2013 la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de vista, con la correspondiente comunicación a la parte demandada de las copias presentadas.
(3) En el acto de la vista, celebrada en fecha 8 de abril de 2013, la parte actora ratificó la demanda presentada, la representación procesal común de la parte demandada evacuó oposición a la pretensión formulada de contrario «tanto por la dinámica del accidente como por la petición de lucro cesante...» (min.
00.42); en relación con el primer aspecto afirmaba no tener sentido la dinámica del accidente que se describe de contrario tomando en consideración el punto de colisión y los daños ocasionados al autocar; a propósito de este particular afirmaba que «... no tiene ningún sentido que un turismo circulando por el carril izquierdo de una rotonda inicie un giro a la derecha, cambiando de carril, y colisione al autocar nada menos que en la parte trasera lateral... del lado izquierdo...» (min. 1.31). Señalaba que «... lo que pasó fue pura y simplemente que el autocar se introduce en la rotonda, sigue circulando por la misma y no lleva el sentido del carril derecho sino que inopinadamente lo que hace es invadir el carril izquierdo colisionando con el turismo en la parte delantera izquierda [ sic ]...» (min. 1.49). Impugnó los documentos relativos al lucro cesante, duración del periodo de paralización, la circunstancia de que los días 28 y 29 de octubre de 2011 eran sábado y domingo, así como el importe reclamado sin efectuar deducción alguna (min 4.52), precisando, con ocasión de la solicitud de medios de prueba que controvierte el importe de las pérdidas afirmadas de contrario.
(4) En fecha 9 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Leganés (Madrid) dictó sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas, con imposición a la parte actora de las costas causadas. (5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de mayo de 2013 fundado, como única alegación, en el «error en la apreciación de la prueba».
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de julio de 2013, la representación procesal común de la entidad mercantil «Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» y don Eulalio, evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
II. Hechos probados
De la definitiva revisión de los medios de prueba practicados, señaladamente interrogatorio de la parte demandada y testifical de doña Marisa y don Gumersindo, aparece acreditado que en fecha 20 de octubre de 2011 colisionaron en el interior de la Glorieta de la Fuente de Leganés, al parecer conocida en la localidad con el apelativo de «Los Cabezones», el autocar, propiedad de la entidad actora «Gómez Bus, SL» conducido por don Laureano y el turismo Ford Focus matrícula .... DBQ, conducido por don Eulalio . Como consecuencia de la colisión el autocar resultó con daños materiales localizados en el lateral trasero izquierdo cuya coste de reparación se fijó en la cantidad de 2.254.89 euros. El autocar permaneció en el taller de la entidad «Recarbus, SL» entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2011 y se afirma haber experimentado una pérdida por paralización cifrado, de acuerdo con certificación emitida por la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid en 375 euros por día. El turismo Ford presentaba daños materiales en el pase de rueda delantero izquierdo.
III. Las facultades del órgano « ad quem » en relación con la valoración de las pruebas
Con carácter preliminar, procede efectuar al paso de las alegaciones de la parte demandada apelante, alguna consideración respecto del genuino alcance de las facultades de los órganos de segundo grado en relación con la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia.
Son, en verdad, muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que efectúan una mecánica y acrítica transposición al ámbito del recurso de apelación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de una pretendida «irrevisabilidad» de la valoración probatoria efectuada en la «sentencia de instancia» (la dictada por la Audiencia, y a la que se contrae el recurso). Acaso por inadvertencia no se ha reparado en que las aseveraciones del Alto Tribunal responden exclusivamente a la estructura e índole de la casación como recurso extraordinario, condición a la que resulta intrínseca y ontológicamente refractaria una revisión genérica e íntegra de la actividad probatoria desplegada en la « instancia ». Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de ésta, pero contrario a la esencia de aquél, revisar la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda ...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina...
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