SAP Madrid 673/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:21304
Número de Recurso433/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución673/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00673/2013

RP 433-2013

Juicio Oral 187-2012

Juzgado Penal número 6 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 673/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 23 de diciembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo y María Purificación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 6 de Alcalá de Henares, el 8 de marzo de 2013, en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 22-3-13.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado Antonio Mª Dolavo de Alcalá.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, una vez integrado con el auto aclaratorio mencionado, dice así:

"ÚNICO: Se declara probado que el día 26 de mayo de 2007, sobre las 05:00 horas, en el centro comercial Santa Mónica de Rivas Vaciamadrid se produjo una discusión entre cuando Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales en la que ambos se empujaron mutuamente sin causarse lesión alguna.

Posteriormente, sobre las 06:00 horas, en el mismo lugar, cuando Jose Ignacio se disponía a bajar por la escalera del citado centro comercial, se aproximó al mismo Rodolfo portando una tonfa de madera con la que golpeó a aquel en la cabeza, sin causarle lesión alguna, interviniendo para separarle los vigilantes de seguridad del centro y Debora, quien es empujada por Rodolfo, cayendo al suelo y causándose lesiones consistentes en policontusiones, contusión facial izquierda, contusión primer dedo de mano derecha y esguince muñeca derecha, necesitando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en exploración física y estudio radiológico, inmovilización con férula posterior, farmacoterapia con finalidad de alivio sintomático y ejercicios de rehabilitación, tardando en curar 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuela alguna.

Tras ello, media hora después aproximadamente, Rodolfo vuelve al indicado centro comercial en compañía de personas desconocidas, comenzando todos ellos a lanzar papeleras, mesas y banquetas al tiempo que el Sr. Rodolfo golpea a Jose Ignacio y a Jose Ignacio .

A consecuencia de estos hechos Jose Ignacio resultó con lesiones consistentes en policontusiones, abrasión cara anterior pierna izquierda, abrasión en codo derecho y Traumatismo Craneoencefálico leve, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo permanecido uno de ellos en ingreso hospitalario, quedando como secuela cicatriz hipercrómica en cara anterior pierna izquierda que causa un perjuicio estético ligero.

A su vez Jose Ignacio padeció lesiones consistentes en erosión en antebrazo izquierdo, hematoma occipital izquierdo, rotura parcial de segundo molar superior derecho, rotura parcial último molar inferior derecho, contusión eminencia tenar mano derecha, contusión dorsal paravertebral izquierda, contusión en tobillo izquierdo, contusión mastoidea izquierda, Traumatismo Craneoencefálico leve, contusión en mano derecha, esguince tobillo izquierdo grado I, necesitando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en exploración física y estudio radiológico, farmacoterapia con finalidad de alivio sintomático e inmovilización con férula posterior y tensoplast, tardando en curar veinte días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela pérdida parcial de segundo y tercer molar.

No ha quedado acreditado que Jose Ignacio, Debora y Jose Ignacio golpearan a Rodolfo ni que el primero de ellos empujara a María Purificación, cayendo ésta al suelo.

No ha quedado acreditado que Jose Ignacio, Jose Ignacio y Debora impidieran a Rodolfo y a María Purificación salir de su local sito en el Centro Comercial Santa Mónica.

No ha quedado acreditado que la discoteca Boss Dance resultara con daños a consecuencia de los hechos descritos".

La resolución impugnada, una vez integrada con el auto aclaratorio mencionado, contiene el siguiente Fallo:

"ABSUELVO a Jose Ignacio, a Jose Ignacio y a Debora de la FALTA DE LESIONES sobre Rodolfo de que habían sido acusados.

ABSUELVO a Jose Ignacio, a Jose Ignacio y a Debora del DELITO DE COACCIONES de que habían sido acusados.

ABSUELVO a Jose Ignacio de la FALTA DE LESIONES sobre María Purificación de que había sido acusado.

ABSUELVO a Rodolfo del DELITO DE DAÑOS de que había sido acusado.

CONDENO a Rodolfo como autor de DOS DELITO DE LESIONES del artículo 147. 1 del Código Penal sobre Jose Ignacio y Debora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

CONDENO a Rodolfo como autor de UNA FALTA DE LESIONES sobre Jose Ignacio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

CONDENO a Jose Ignacio como autor de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA del artículo 617.2 del Código Penal sobre Rodolfo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS DE DURACIÓN Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 deI Código Penal en caso de impago. CONDENO a Rodolfo a indemnizar a Debora en la cantidad de 1.050 euros; a Jose Ignacio en la cantidad de 2.900 euros; y a Jose Ignacio en la cantidad de 1.100 en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

CONDENO a Jose Ignacio y a Rodolfo al pago de las costas del presente procedimiento".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se absuelva a Rodolfo, al tiempo que se condene a Jose Ignacio y Jose Ignacio como autores de una falta de lesiones, ocasionadas sobre las personas de Rodolfo y a Jose Ignacio, como autor de otra falta del mismo tipo, cometida sobre la persona de María Purificación . Igualmente pidieron que se condene a los coimputados como autores de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

También solicitaron, con carácter subsidiario, que se aprecie en los recurrentes la eximente de legítima defensa, como completa o incompleta y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la correspondiente reducción de las penas.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien con las siguientes modificaciones:

En el párrafo quedará redactado así:

ÚNICO: Se declara probado que el día 26 de mayo de 2007, sobre las 05:00 horas, en el centro comercial Santa Mónica de Rivas Vaciamadrid se produjo una discusión entre Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales en la que ambos se empujaron mutuamente sin causarse lesión alguna.

Se añade un párrafo del siguiente tenor:

Rodolfo declaró el 25-2-08. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 5-3-09, hasta que el 21-4-10, se requiere a Jose Ignacio para que aporte presupuesto o factura de los daños sufridos. También desde el 30-3-12, fecha en la que se remitieron las actuaciones a los Juzgados de lo Penal, hasta el 18-12-12, cuando se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio.

MOTIVACIÓN

Primero

Los apelantes afirman que se han aplicado indebidamente los artículos 147 y 617 del Código Penal, con vulneración del principio constitucional de inocencia que les ampara.

Argumentan que no se ha valorado suficientemente la condición en la que declaró María Purificación, mero testigo, a diferencia de lo que ocurre con los restantes acusados.

Es verdad que tal condición procesal, obliga a decir verdad, cosa que no ocurre en quienes deponen como acusados. Sin embargo, ello no quiere decir que María Purificación ofrezca una credibilidad absoluta. De hecho es parte acusadora en el proceso y ahora recurrente. Además, es hija de Rodolfo, lo que merma de forma importante su fiabilidad.

Por otra parte, en la valoración, por la Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Si la juez a quo estimó más verosímiles las declaraciones del grupo familiar compuesto por Jose Ignacio, Jose Ignacio y Debora, que las prestadas por Rodolfo y María Purificación, no podemos sino confiar en su acierto valorativo.

Y es que no descubrimos errores notorios en esa valoración....

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