SAP Madrid 117/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2013:19324
Número de Recurso65/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 65 / 13

Origen: Diligencias Previas nº 5520/07

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Rollo de Sala nº 65 / 13

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 117 /13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

Dª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

En Madrid a trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa PA 65-13, seguida por delito de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas prohibidas en el que aparecen como acusados

- Roman, de nacionalidad española, con DNI. NUM000, nacido en Moca, República Dominicana el NUM001 de 1988, representado por Procurador Sr. Gómez y defendido por la Letrada Sra. Luengo Salazar

- Vicente, de nacionalidad española, con DNI: NUM002, nacido en la Vega, República Dominicana el NUM003 de 1987, representado por Procuradora Sra. Velasco y defendido por Letrado Sr. Parraga Sanchez.

- Juan Carlos, de nacionalidad española, con DNI: NUM004, nacido en Azua, República Dominicana el NUM005 de 1989, representado por Procurador Sra Tejero y defendido por Letrado Sr. Parraga Sanchez.

- Andrés, de nacionalidad española, con DNI: NUM006, nacido en República Dominicana el NUM007 de 1985, representado por Procurador Sra. Revillo y defendido por Letrado Sr. Fernandez Bermejo.

- Calixto, de nacionalidad venezolana, con pasaporte NUM008, nacido el NUM009 de 1987, representado por Procurador Sr. García García y defendido por Letrado Sr. Zurro Fuerte. - Eduardo, de nacionalidad dominicana, con NIE: NUM010, nacido el NUM011 de 1988, representado por Procurador Sra. Tejero y defendido por Letrado Sr. Ferrero García.

- Feliciano, de nacionalidad española, con DNI NUM006, nacido en Tamayo ( República Dominicana) el NUM007 de 1985, representado por Procurador Sra. Tejero y defendido por Letrado Sr. Ferrero García.

- Romeo, de nacionalidad española, con DNI: NUM012, nacido en Tabara Abajo Azua, República Dominicana el NUM013 de 1989, representado por Procurador Sra. Tejero y defendido por Letrado Sr. Ferrero García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 . y 5 y 517.1 del C. Penal ( respecto a Roman ), de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 5 y 517.2 del C. Penal ( respecto al resto) y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas de los artículos 563 en relación al artículo 4.1 h ) y 5.2 del Reglamento de Armas ( respecto a Roman, a Vicente y a Juan Carlos ) solicitando para el acusado Roman la pena de 3 años de prisión, accesorias, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años y costas, por delito de asociación ilícita en calidad de jefe o fundador; respecto al resto de los acusados la pena de 2 años de prisión, accesorias, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros y costas, por delito de asociación ilícita como miembros activos. Respecto a los acusados Roman, Vicente y Juan Carlos la pena de 2 años de prisión,accesorias y costas por delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del C. Penal, comiso de las armas intervenidas. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público solicitando la libre absolución .

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 6 y 7 de Noviembre de 2013, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, salvo Andrés, quien estaba citado en forma, celebrándose el juicio en su ausencia, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que en la tarde del día 25 de Agosto de 2007, Roman, mayor de edad, sin antecedentes penales, Vicente, mayor de edad, sin antecedentes penales y Juan Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudieron a la calle San Mateo de Madrid, llevando dos machetes, una espada de grandes dimensiones sin cruceta, una navaja tipo mariposa y una pistola de las denominadas "chilenas", que era un arma de fabricación artesanal, resultado de la alteración de una pistola simulada, preparada y modificada convenientemente para percutir cartuchos metálicos de 9 mm ( detonantes o armados con bala), en normal estado de conservación y potencialmente lesiva por la deflagración de la pólvora de los cartuchos y las esquirlas que pudiera arrojar. Los machetes eran de un único filo, tenían 45,5 cms. y 46 cms. de hoja respectivamente. La espada tenía doble filo y una longitud de hoja de 43,8 cms. La navaja tipo mariposa era de único filo y tenía una longitud de hoja de 10,2 cms. Las citadas armas presentaban peligrosidad potencial para la vida o integridad física de las personas, dado su tamaño y potencialidad lesiva. Una vez en el lugar los citados acusados escondieron las armas en un receptáculo que había en el recoveco de una ventana de un inmueble sito en dicha calle y accesible desde el exterior.

Los acusados se habían reunido en el lugar junto a otros jóvenes, entre ellos el resto de los acusados en el presente procedimiento, Eduardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, Andrés, mayor de edad, sin antecedentes penales, Feliciano, mayor de edad, sin antecedentes penales, Calixto, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Romeo, mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo intención de los acusados Roman, Vicente y Juan Carlos, proceder al reparto posterior de las armas, ya que su interés era ir al encuentro de otro grupo de jóvenes pertenecientes a bandas latinas, concretamente "Trinitarios", "Forty Two" y "Ñetas".

SEGUNDO

No consta acreditado que la banda latina "Dominican Don,t play" ( en adelante DDP), al tiempo de cometer los hechos, tuviera como finalidad la comisión de hechos delictivos u otra actividad ilícita.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las declaraciones de los agentes de Policía Nacional que acudieron al acto del juicio oral, tanto agentes pertenecientes a la Brigada de Seguridad Ciudadana, como agentes pertenecientes a la Brigada Provincial de Información, especialistas en bandas latinas e igualmente de la abundante prueba documental y pericial obrante en las actuaciones, prueba pericial ratificada y ampliada en el acto del juicio oral.

Por razones de mera operativa procesal, comenzaremos por examinar las razones, basadas en el material probatorio aportado en el acto del juicio oral, por las que no consideramos acreditado que la banda latina "DDP", en el momento del hecho a que se contraen las presentes actuaciones, constituyera una asociación ilícita en los términos del artículo 515 y 517 del C. Penal, texto vigente en el momento del hecho ( párrafo segundo de los hechos probados).

En varias ocasiones han tenido ocasión de pronunciarse diversas secciones de esta Audiencia Provincial en relación a si la banda latina DDP constituye o no asociación ilícita. En concreto en Sentencias de fechas 30 de Noviembre de 2012, sección 1ª; de 16 de Noviembre de 2012, sección 6ª; de 14 de Marzo de 2011, sección 29; de 14 de Septiembre de 2009, sección 7 ª; de 12 de Mayo de 2008, sección 6 ª, ..., en todas ellas de manera expresa y determinante se establece que no consta acreditado que la banda latina DDP constituya asociación ilícita en los términos del artículo 515 y 517 del C. Penal .

Precisamente en una de las sentencias citadas, la de fecha 16 de Noviembre de 2012, de las más recientes, dictada por la sección 6 ª, expresamente se recoge: "Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1º del CP EDL1995/16398, esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes ( SSTS 1/1997, de 28- X ); 234/2001, de 23-V ; 421/2003, de 10-IV ); 415/2005, de 23-III ; 2006, de 23-X; y 50/2007, de 19-I : La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;

d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al...

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