SAP Madrid 386/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2013:19167
Número de Recurso324/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución386/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 324/2013

Juicio de faltas nº 68/13

Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo

S E N T E N C I A Nº 386/2013

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Remedios contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 4 de octubre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara expresamente que el día 27 de marzo de 2012, Eduardo circulaba por la M-607, dirección Madrid, conduciendo el vehículo de su propiedad Volvo matrícula .... RRV, cuando, a la altura del punto kilométrico 26,200 se encontró de forma sorpresiva, ocupando parte del carril derecho por que circulaba, al vehículo conducido por Remedios, un Renault laguna matrícula N-....-Ny, que se encontraba parado, ocupando parte de la calzada, al haber pinchado unas de sus ruedas, no pudiendo evitar colisionar con el mismo.

No han quedado acreditados los hechos tal y como fueron denunciados".

Y el "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Eduardo de los hechos que motivan la presente causa, declarando de oficio las costas procesales y con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO

En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado de Remedios, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de estos, porque se le designó para la defensa, pero no para la representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".

SEGUNDO

La recurrente impugna la sentencia planteando, en primer lugar de forma implícita, que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, y estando probado el hecho de la colisión de los vehículos, no...

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