SAP Madrid 877/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2013:19105
Número de Recurso418/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución877/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 418/2013

Juicio Rápido nº 56/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 877/13

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Genaro, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de julio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 06:10 horas del día 29 de junio de 2013, el acusado don Genaro, con DNI NUM000

, mayor de edad, nacido el NUM001 /1984, en Tánger (Marruecos), sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo marca Nissan, modelo serenas con número de placa de matrícula TP-....-TP, por la calle Carmen Calzado de Alcalá de Henares pese a haber previamente ingerido una masiva ingesta de bebidas alcohólicas tal que le inhabilitaban para el adecuado ejercicio de la conducción motivo por el cual efectúo un giro prohibido y continuo la marcha por la calle Escritorios en sentido contrario al establecido, con riesgo para los usuarios de la vía, siendo detenido por agentes de la Policía Local. Don Genaro presentaba signos externos (habla pastosa, ojos enrojecidos, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia), indicativos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los agentes le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, mientras la primera de estas pruebas, practicada a las 6:42 horas con etilómetro marca Draguer 7110, con nº ARUD-0150 oficialmente autorizado, dio un resultado de 1,01 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La segunda, realizada a las 6:59 horas con etilómetro oficialmente autorizado, dio un resultado como valor medio de 1,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado."

Y el FALLO: "CONDENO al acusado Genaro, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sobrepasando la tasa legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses.

Impongo a don Genaro el pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente plantea que se ha infringido el derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías porque no se le dio grabación de las dos sesiones del juicio sino solo de una de ellas. Ha de ser rechazada esta pretensión, pues consta en autos que solicitada por la parte la suspensión del plazo para recurrir y la entrega del segundo CD, así se acordó por providencia de 2.09.13, subsanando con ello la deficiencia y posibilitando en su plenitud el derecho de defensa.

En definitiva, no se ha producido ninguna indefensión, el recurrente ha podido presentar el recurso, sin cortapisas para ejercer el derecho de defensa, alegando lo que estimó oportuno. Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar alega la vulneración del principio acusatorio.

El razonamiento del recurso carece, absolutamente de justificación, la única acusación en el juicio era la sustentada por el Ministerio Fiscal que solicitó la condena de Genaro por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP, justificando su pretensión en que el 29.06.13 conducía un vehículo por la calle Carmen Calzado de Alcalá de Henares de forma irregular, por lo que fue sometido a la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 1,01 mg/l. Solicitando la pena de 9 meses de multa y privación del permiso de conducir por 1 año y 6 meses. La sentencia se ha ceñido a estos parámetros sin exceder de los hechos ni de la calificación jurídica ni las penas solicitadas.

Como refleja la jurisprudencia, entre otras en la reciente sentencia STS, de 02 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 4774/2013 ) Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. "El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación. En lo que se refiere a la calificación jurídica, puede ser modificada por el Tribunal siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre, que "so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988, fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992, fundamento jurídico 3)".

Y como señala la STC de 8 de Abril del 2013 ( ROJ: STC 75/2013 )

(Ponente: ASUA BATARRITA) "el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden".

Se desestima este motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos, propone la incongruencia omisiva al no dar respuesta la sentencia a la pretensión del acusado de que se aplicara la eximente 5ª del art. 20 o la eximente del arts.

20.6 CP .

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre...

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