STSJ Navarra 881/2013, 18 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:312
Número de Recurso412/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución881/2013
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000881/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciocho de Octubre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº412//2013 contra la Sentencia de fecha 26-4-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº448/2012 sobre recaudación de recursos de Seguridad Social (liquidaciones) y siendo partes como apelante la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el Procurador Sr. LEACHE RESANO y defendida por el Letrado Sr. CAMPOS JIMENEZ y siendo apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social; y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 26-4-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº448/2012 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr Leache contra la resolución de la Dirección provincial de la TGSS de Navarra de 20 de octubre de 2012 resolución que se declara conforme con el ordenamiento jurídico, y con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18-10-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de fecha 26-4-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº448/2012 QUE en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr Leache contra la resolución de la Dirección provincial de la TGSS de Navarra de 20 de octubre de 2012 resolución que se declara conforme con el ordenamiento jurídico, y con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo, en definitiva, a unas liquidaciones reflejadas en las oportunas actas de liquidación por débitos a la Seguridad Social (diferencias de cotización).

  1. - De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 30.000 # por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

  2. - Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado otra cuantía (siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

    Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

  3. - En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

    Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 ."1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. " .

    Establece el artículo 41 LJCA : "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR