STSJ Murcia 77/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:67
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA

RECURSO: nº 176/2010

SENTENCIA: nº 77/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 77/14

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 176/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 238.047,35 euros, y referido a: suspensión, sin aportación de garantía de la ejecución del acto impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el Oficina del Distrito Hipotecario de Lorca).

Parte demandante:

CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendida por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Administración regional de la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos. Acto administrativo impugnado:

Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) que inadmite a trámite la solicitud de suspensión, sin aportación de garantías, formulada por escrito de fecha de 20 de noviembre de 2009, de la ejecución del acto impugnado en la reclamación económico-administrativa 30/3547/2009, dirigida contra la liquidación complementaria, sin comprobación de valores, nº. ILT 130283 2009 000223, girada por importe de 238.047,35 euros por la Oficina del distrito Hipotecario de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida a que se refiere este litigio, anulando la misma y acordando en consecuencia la suspensión de la ejecutividad del acto principal recurrido, con lo demás que se procedente en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 9 de

abril de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, practicándose con el resultado que consta en el procedimiento y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones a resolver en el presente recurso son las siguientes:

1) Si el mismo debe ser inadmitido por falta de capacidad procesal de la sociedad recurrente al no haber acreditado que el órgano de la misma competente según sus estatutos haya decidido ejercitar la acción ( arts. 45. 2 d ) y 69 b) LJ ). La Administración regional hace referencia a esta causa de inadmisibilidad en los fundamentos jurídicos de su escrito de contestación de la demanda, con cita de la jurisprudencia aplicable, señalando que debe inadmitirse el recurso, aunque luego en el suplico no pide la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación, cuestión que debe ser resuelta teniendo en cuenta que la actora en su escrito de conclusiones no hace referencia a dicha alegación, ni tampoco subsana el defecto denunciado y que dicha Administración, en el escrito de conclusiones, sin embargo sí insiste en que el recurso debe ser inadmitido por la causa alegada en su contestación.

2) Y en segundo lugar en el caso de desestimar la excepción opuesta por la Administración regional, determinar si la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo es conforme a derecho en cuanto inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación complementaria impugnada nº. ILT 130283 2009 000223, sin necesidad de prestar garantías, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sin comprobación de valores, por la Oficina del Distrito Hipotecario de Lorca por importe de 238.047,35 euros. La actora ofreció, teniendo en cuenta la imposibilidad de obtener un aval bancario, la constitución de la una prenda sobre un local comercial de su propiedad de 214,30 m2 sito en el Paseo del Malecón 182 del municipio de Garrucha (Almería), con un valor de tasación hipotecaria ascendente a 599.186,49 euros, al entender que descontada la carga hipotecaria ascendente a 285.000 euros, restaba una diferencia suficiente para cubrir la cantidad reclamada, incluidos intereses de demora y recargos.

Fundamenta el TEAR la referida inadmisión a trámite, después de mencionar los preceptos que regulan la materia, determinando los supuestos en los que cabe acceder a la suspensión del acto tributario con dispensa total o parcial de garantías y el órgano competente para resolver la solicitud ( art. 233 LGT 58/2003 y arts. 39 y 47 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General ven desarrollo de aquella en materia de revisión administrativa), en que deben concurrir determinados requisitos que el Tribunal debe apreciar (cuya competencia se haya reconocida en el art. 46.1 del citado Reglamento), teniendo en cuenta que este tipo de suspensión tiene carácter excepcional, lo que supone que la misma no se condicione a la imposibilidad de prestar garantías, sino a que la ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación o que al dictar el acto recurrido se haya incurrido en error aritmético, material o de hecho. Por lo tanto las solicitudes de suspensión que no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales o no adjunten documento alguno en acreditación de lo alegado o que lo adjuntado no se refiera a la tal acreditación, deben ser inadmitidas a trámite y en consecuencia se deben tener como no presentadas. Así el art. 46. 1 del R.D. 520/2005, establece la competencia del TEAR para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto en los supuestos de deuda tributaria o cantidad liquida, como en aquellos otros que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida. También tendrá la competencia para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho, y el apartado 4 del mismo precepto que señala que subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Sigue diciendo que en el presente caso la actora alega dichos perjuicios con unas manifestaciones lógicas y coherentes. De ellas sin embargo no se deriva que vayan a producirse por la ejecución del acto los perjuicios de difícil o imposible reparación que alega exigidos por el art. 233.4 LGT y 39.2 b) del Reglamento. Las dificultades económicas no suponen necesariamente la existencia de tales perjuicios irreparables. Mantener lo contrario sería tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya existencia no estuviera prevista por el reclamante, y por ello tampoco previsto el activo circulante necesario para hacer frente a su pago de forma inmediata, llevaría consigo la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, que por otra parte pueden evitarse solicitando el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte la actora señala que se vio imposibilitada de presentar la cédula de calificación provisional de las viviendas de protección oficial, como señaló en su escrito de alegaciones de 23-4-2009, dentro del plazo de 3 años por causas imputables a la Administración de acuerdo con la jurisprudencia ( STS de 30-4-1987 ) por las razones urbanísticas que cita (inclusión de los terrenos la aprobación provisional del PGOU de Puerto Lumbreras en marzo de 2006, y inclusión de los mismos en un sector que necesitaba de desarrollo mediante un Plan Parcial) y no son objeto del presente recurso. Que pese a tales alegaciones recibió el 15-9-2009 la propuesta de liquidación provisional complementaria de su autoliquidación, sin comprobación del valor declarado, por el que se le trasladó el acuerdo de liquidación por importe de 238.047,35 euros, todo ello derivado de la escritura de cesión de suelo a cambio de obra futura de fecha 8 de agosto de 2005. Ante ello formuló recurso de reposición insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su escrito de alegaciones. El 3 de abril de 2007 presentó ante el Ayuntamiento el Plan Parcial y Programa de Actuación del referido sector UR-SR-35, formulándose por la consejería de Obras Públicas, vivienda y transportes de la comunidad Autónoma, reparos en el sentido de que dicho sector se encontraba afectado por los cauces de las Ramblas del Cañete y de Vilerda, por lo que no consideraba justificada su delimitación....

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