STSJ Murcia 7/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2014:16
Número de Recurso1241/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00007/2014

RECURSO nº 1241/2010

SENTENCIA nº 7/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

  1. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 7/2014

En Murcia, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1241/2010, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de personal.

Demandante: Don Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo.

Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada por delegación por el Director Provincial de Murcia, de fecha 27/10/2010, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por el demandante contra las nóminas de los meses de julio y agosto de 2.010.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anulen dichas nóminas, así como las sucesivas, procediéndose al reintegro de las cantidades que considera indebidamente detraídas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 28/12/2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 10/1/2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento, Don Jose Carlos, funcionario del

cuerpo C2 de la Administración de la Seguridad Social, impugna Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada por delegación por el Director Provincial de Murcia, de fecha 27/10/2010, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por el demandante contra las nóminas de los meses de julio y agosto de 2.010, interesando de la Sala que se dicte Sentencia por la que se anulen dichas nóminas, así como las sucesivas, procediéndose al reintegro de las cantidades que considera indebidamente detraídas, alegando que dichas nóminas son nulas ya que el Real Decreto Ley 8/2010 vulnera el artículo 37 de la C.E . (derecho a la negociación colectiva de los funcionarios), el requisito de la extraordinaria y urgente necesidad previsto en el artículo 86 de la C.E .; el artículo 134 de la C.E . y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados ; los artículos 14, 35 y 31 de la C .E. e infringe el principio de Seguridad Jurídica e Interdicción de la irretroactividad contenidos en el artículo 9.3 de la C.E .

SEGUNDO

Idénticas cuestiones a las planteadas en el presente recurso ya han sido resueltas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de La Rioja, en sus Sentencias 272/2011 y 273/2011, de fecha 28/6/2011 y 276/2011 de 29/6/2011, siendo sus extensos argumentos plenamente compartidos por ésta Sala, lo que conduce a la desestimación del recurso que se formula en base a los mismos.

Así en la última de las indicadas Sentencias se dice textualmente:

"... Como explica el propio recurrente en los hechos de su escrito de demanda, como consecuencia de la obligada aplicación de las disposiciones del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, con rango de Ley, se le ha reducido el salario que venía percibiendo según se refleja en la nómina del mes de agosto de 2010, de forma que "el objeto de este recurso no puede ser otro que el de instar del órgano jurisdiccional ... el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra el mencionado Real Decreto-Ley, habida cuenta que la Constitución Española veda el acceso directo de los ciudadanos al Tribunal Constitucional para poder plantear esta cuestión, así como a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria la inaplicación de normas con rango de Ley con fundamento en su inconstitucionalidad".

Dispone el artículo 163 de la Constitución Española que "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".La regulación de la denominada "cuestión de inconstitucionalidad" se contiene en los artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

En el presente caso, no se cuestiona que la disminución cuantitativa de la nómina del mes de agosto de 2010 constituye una concreción del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, -y de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de 25 de mayo de 2010 y Resoluciones del Secretario de Estado de de la Seguridad Social de 1 de junio de 2010 sobre productividad-, sosteniéndose por la parte actora que la norma aplicada es contraria a los preceptos constitucionales que cita, por lo que sustancialmente pretende que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad con respecto a la modificación del artículo 24 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, operada por el artículo 1.4 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo .

SEGUNDO

Esta Sala ha dictado sobre estas cuestiones las sentencias nº 272/2011 y 273/2011 de fecha 28 de junio de 2011 y que en esta sentencia se reproducen los fundamentos jurídicos de dicha sentencias. La parte recurrente viene a alegar, en síntesis:

  1. -Vulneración del artículo 37 de la CE, donde se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios.

    Que el Gobierno suscribió con los Sindicatos Acuerdo de 25/09/2009 (BOE 26/10/09), donde se consagra el mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios y una subida de masa salarial del 0,3% para 2010 que incorporó después la Ley de Presupuestos para 2010. Que dicho Acuerdo y Ley no crearon meras expectativas sino auténticos derechos subjetivos.

    Que la Ley 7/2007 señala, en su artículo 38.10, que se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, añadiendo que, en este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Dicho precepto ha sido ignorado por el Real Decreto-Ley 8/2010, no explicando en qué medida se han alterado sustancialmente las condiciones económicas de déficit público desde el 25/09/2009 (fecha del Acuerdo) o desde el 1/01/2010 (fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos por el Congreso) hasta el 20/05/2010 (fecha del Real Decreto- Ley).

    Tal alegación no puede ser favorablemente acogida. El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado reciente Auto de fecha 7 de junio de 2011, inadmitiendo cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, respecto de preceptos similares a la aquí pretendida, en conflictos colectivos contra la FNMT-RCM, a cuyos trabajadores se les había efectuado a partir de junio de 2010 reducciones retributivas con respecto a las previstas en el XI Convenio colectivo, por aplicación del Real Decreto-ley 8/2010. Dicho Auto expresa, en sus fundamentos jurídicos 7 y 8, lo siguiente:

    "7. En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de "afectar [ ... ] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I" CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se "sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto- ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo «afectar» de un contenido literal amplísimo", lo que conduciría "a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I" CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ

    8). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE ("no podrán afectar") debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución...

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