STSJ Comunidad de Madrid 29/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2014:747
Número de Recurso1257/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1.257/2.012

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 29/2014

_______________________

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Enero del año dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.257/2.012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Vidal, contra la resolución dictada por la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 30 de Julio de 2.012, por la que se resuelve que no procede la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio del hoy actor, funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, sede de Toledo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de Enero del año en curso, en que han tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Vidal, se dirige contra la resolución dictada por la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 30 de Julio de 2.012, por la que se resuelve que no procede la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio del hoy actor, funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, sede de Toledo.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se declare la procedencia de su pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que ostenta la condición de funcionario en activo del Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla- La Mancha, sede de Toledo, siendo así que, por resolución de 23 de Marzo de 2.012, se acordó iniciar procedimiento para resolver si procedía su jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo; 2º.- Que en el curso del indicado procedimiento, en concreto con fecha 16 de Mayo de 2.012, emitió Informe preceptivo el Equipo de Valoración de Incapacidades, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Toledo, en el que consideraba que las patologías que presenta no son constitutivas de grado de invalidez; 3º.-Que, ya en su día, manifestó su discrepancia con el Informe indicado pues el mismo, conforme acreditó en vía administrativa con Informes presentados a su instancia, no ha tenido en cuenta que tiene reconocido un 33 % de grado de minusvalía, al padecer una enfermedad cardíaca isquémica y diabetes Mellitus Tipo II, unido a un problema adaptativo ansioso, ocasionado por problemas laborales y personales; 4º.- Que como consecuencia de todo ello no reúne las condiciones físicas mínimas y suficientes para desarrollar, adecuadamente, las funciones propias de su Cuerpo y Escala, y, en fin, 5º.- Que su pretensión encuentra amparo en las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril), así como en lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, toda vez que las patologías que padece, y sus secuelas, le impiden el total desempeño de las funciones propias de su actividad laboral.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración en el presente proceso, descrita en el Fundamento precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad determinante de la jubilación, tanto para su declaración de oficio como para su conclusión a instancia de parte, se identifica por el artículo

28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril), con aquellas lesiones o procesos patológicos, somáticos o psíquicos, estabilizados e irreversibles o de incierta y remota reversibilidad, que pueda padecer el funcionario que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

En parecidos términos se pronuncia el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público que, al referirse a la jubilación de los funcionarios, alude a que la misma podrá ser por: "la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su Cuerpo o Escala".

En fin, este precepto debe ponerse en relación con el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que define el concepto incapacidad permanente, así como sus posibles grados.

De estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga, una imposibilidad "total" para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala, plaza o carrera al que pertenezca el funcionario afectado. Como consecuencia de esta afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable.

Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de

1.994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

  1. La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera"; y,

  2. La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente y en todo caso, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las...

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