STSJ Comunidad de Madrid 51/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2014:230
Número de Recurso1149/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0157684

Procedimiento Ordinario 1149/2010 *

Demandante: Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 51

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 1149/2010, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. 28/12807/06 contra liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y estimatoria de la reclamación 28/4096/07 contra sanción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «declare que la resolución no es conforme a derecho en cuanto que desestima la reclamación nº 28/12807/06, declarándose la anulación de la liquidación tributaria, con imposición de costas a las demandadas».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a cualquier otra consideración debe resolverse la causa de inadmisión del recurso de falta de acuerdo societario para recurrir, excepción alegada por la Comunidad de Madrid con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA .

Pues bien, dicho obstáculo procesal debe rechazarse por cuanto ha sido incorporado a los autos el escrito donde consta la voluntad de interponer el presente recurso, voluntad procedente de quien, en el seno de la sociedad actora, ostenta la facultad de instar toda clase de procedimientos contenciosoadministrativos. Dicha facultad deriva del apoderamiento conferido por el representante de la entidad, y Presidente de su Consejo de Administración, mediante la escritura notarial aportada por la recurrente en trámite de conclusiones.

SEGUNDO

El litigio tiene su origen en la adjudicación a la recurrente del contrato para el mantenimiento de zonas verdes, parques y jardines públicos de Griñón. La controversia de la adjudicataria con la Administración tributaria reside en la calificación de dicho contrato como concesión administrativa o como arrendamiento de servicios. En el primer caso aquella vendría obligada a abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP).

Estamos, por tanto, ante una vieja cuestión ya resuelta por la Sala en sentido favorable a la Administración en la sentencia de su Sección Novena 149/2011, de 10 de marzo, la cual sigue el criterio manifestado en sentencias de la misma Sección 1376/2010, de 30 de diciembre, 556/2011, de 27 de junio, y 60473/2013, de 28 de febrero, en relación a la prestación de otros servicios de titularidad municipal.

En todos los casos la adjudicataria emplea en su defensa una argumentación semejante. Alega que en tales contratos la prestación fundamental del contratista es una prestación de servicios, en la que no hay un desplazamiento patrimonial a favor de la adjudicataria como consecuencia de la atribución de facultades de gestión de un servicio público o del uso privativo o aprovechamiento general de bienes de dominio público, que sería lo propio de una concesión. Tampoco hay canon concesional, sino un precio que paga el Ayuntamiento sobre la cantidad que le es facturada con el correspondiente IVA; ni relación de la adjudicataria con el usuario del servicio. La duración de los contratos es limitada y su objeto es el mantenimiento y conservación, hallándose comprendido su contenido contractual en el concepto de contrato de servicios del art. 196.3 c ) y 198 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Estos elementos son suficientemente reveladores, a su criterio, de una naturaleza de los contratos diferente a la concesión administrativa, con su consiguiente tributación por IVA y no por ITP.

La reiteración de argumentos por la recurrente permite a la Sala responderlos mediante la reproducción de sus anteriores resoluciones. El art. 7.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conceptúa como transmisión patrimonial sometida al ITP las concesiones administrativas. Por otro lado, el art. 13.2 dispone: «Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento...

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