STSJ Comunidad de Madrid 745/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2013:17960
Número de Recurso589/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución745/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0176424

Procedimiento Ordinario 589/2011

Demandante: Dña. Laura

PROCURADORA Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado : QBE INSURANCE EUROPE LIMITED. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 745/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 589/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Laura, representada por la Procuradora doña OLGA ROMOJARO CASADO, contra la desestimación de la reclamación por ella formulada al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 150.000 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador, don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la suma de 150.000 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco Jose Abajo Abril, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de octubre de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por doña Laura, al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios por ello sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de sus servicios sanitarios, por importe de 150.000 euros.

Frente a la citada resolución alza doña Laura en esta instancia jurisdiccional solicitando le sea reconocido su hecho a percibir la cantidad citada en atención a los hechos que narra en su demanda, que en esencia, son los siguientes: que era auxiliar de enfermería del Hospital Príncipe de Asturias pero que con motivo del accidente de trabajo que sufrió fue declarada Invalidez Total desde el día 30 de abril de 2009; que el día 9 de julio de 2007 en el Hospital Príncipe de Asturias, y realizando las labores propias de su condición de auxiliar de enfermería sufrió un dolor intenso en la muñeca izquierda por el que tuvo que acudir a Urgencias de dicho hospital, siéndole diagnosticada tendinitis y vendándole la mano, fue y remitida al traumatólogo en 15 días; que siendo el dolor intenso, volvió a urgencias diciéndole que podría tener roto el fibrocartílago triangular; que en la consulta, el traumatólogo, le mandó una RMN y una vez hecha le dijeron que tenía roto el fibrocartílago, decidiendo operarla mediante artroscopia; que a las pocas horas de la intervención notó muy rígidos los dedos de la mano izquierda por lo que avisaron al traumatólogo quien decidió reintervenirla porque, al parecer, le habían cosido los nervios; que le pusieron escayola y a los 15 días, después de retirarle la escayola, le salió un "huevo" en donde se sitúa el fibrocartílago, por lo que acudió de nuevo traumatólogo que le diagnosticó tendinitis, vendándole la muñeca e indicando revisión a la semana; pasada una semana volvió a la consulta del traumatólogo quien le prescribió dos meses de rehabilitación, si bien ante la falta de una buena evolución de la muñeca volvió al traumatólogo; que en la siguiente consulta prescribió otra RMN que puso en evidencia que el fibrocartílago seguía roto, informándole que tenían que volver a operarla siendo derivada al Hospital Gregorio Marañón, y siendo operada de la muñeca por artroscopia con fijación noble; que estuvo escayolada tres meses acudiendo a rehabilitación durante otros cuatro meses, habiéndosele realizado pruebas tales como RMN, gammagrafías, EMG, etc., pero siempre con el resultado de artrosis y fibrocartílago roto; que le realizaron una artrodesis de muñeca con la técnica de Sauve-Icapangi el 26 de abril de 2009, realizando posteriormente rehabilitación durante seis meses; que, sin embargo, en el momento actual padece dolor, no puede mover la mano y ha aparecido la Enfermedad de Sudeck, por lo que tampoco podrían realizar una nueva operación para retirar el tornillo y tensar los nervios de la muñeca.

Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID, Administración demandada, así como QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opusieron a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial al no existir actuación antijurídica. La citada compañía aseguradora alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar.

SEGUNDO

Así establecidos por la actora los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el artículo 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica "fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño...

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