STSJ La Rioja 243/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2013:423
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00243/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Especial

Derechos Fundamentales nº: 169/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

S E N T E N C I A N° 243/2013

En la ciudad de Logroño, a 30 de octubre de 2013.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 169/2013, procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a instancia de D. Manuel, quien postula representado por la Proc. Sra. Norte Sainz y asistido por letrado, siendo recurrida DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representa y defendida por el Abogado del Estado y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de D. Manuel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2013, del Delegado del Gobierno en La Rioja, por la que se acuerda que la Concentración cuyo propósito de celebración se comunica, a celebrar en la Calle Duquesa de la Victoria de Logroño (frente a la sede del Partido Popular), el día 31 de octubre de 2013, a las 18'45 horas, con una duración prevista de dos horas, al objeto de denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/1013, de 14 de mayo, no deberá ocupar la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, pudiendo ejercerse el derecho en la zona peatonal de la Glorieta del Doctor Zubía.

SEGUNDO

Citadas las Partes por esta Sala a la comparecencia legalmente prevista, se solicitó por la parte recurrentes la anulación del acto impugnado, mientras que la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación del mencionado acto.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre. II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2013, del Delegado del Gobierno en La Rioja, por la que se acuerda que la Concentración cuyo propósito de celebración se comunica, a celebrar en la Calle Duquesa de la Victoria de Logroño (frente a la sede del Partido Popular), el día 31 de octubre de 2013, a las 18'45 horas, con una duración prevista de dos horas, al objeto de denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/1013, de 14 de mayo, no deberá ocupar la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, pudiendo ejercerse el derecho en la zona peatonal de la Glorieta del Doctor Zubía.

Pretende el demandante, Sr. Manuel, que se conceda el amparo solicitado y se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

En la comunicación presentada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, se indica: el propósito de celebrar una concentración en "frente de la sede del partido Popular y anejos, de Calle Duquesa de la Victoria 3, Logroño, el día 31 de octubre de 2013, a las 18'45 horas, con una duración prevista de dos horas, al objeto de denunciar públicamente la ineficacia y la insuficiencia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega la resolución administrativa impugnada vulnera el artículo 21 de la Constitución Española, por los siguientes motivos: 1- la resolución administrativa impugnada no justifica en ningún momento la razón por la que se modifica el lugar de la concentración, más allá de que existen amplias aceras en lugar cercano, ni justifica riesgo alguno para las personas, habiéndose celebrado concentraciones en otras ocasiones y no habiéndose producido incidente alguno. 2- El lugar de la concentración es básico para los convocantes puesto que se pretende concentrarse frente a la sede de un partido político que aprobó en solitario la Ley 1/2013, contra la que se concentran por entenderla insuficiente para garantizar el derecho a la vivienda, y se pretende visibilizar la responsabilidad política en la aprobación de la mencionada ley.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

El Ministerio Fiscal ha solicitado también la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El artículo 21 de la Constitución Española establece: 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, establece: -artículo 1 : 1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica. -Artículo 3: 1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización. -Artículo 10: Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Como se ha dicho, la resolución administrativa impugnada acuerda que para el desarrollo de la concentración cuyo propósito de celebración se comunica, a celebrar en la Calle Duquesa de la Victoria de Logroño (frente a la sede del Partido Popular), no deberá ocuparse la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, pudiendo ejercerse el derecho en la zona peatonal de la Glorieta del Doctor Zubía.

En la comunicación, como también se ha dicho, se indica que la concentración se celebrará frente de la sede del Partido Popular y anejos, Calle Duquesa de la Victoria 3 de Logroño.

En la resolución administrativa impugnada se indica que conforme al informe recibido del Ayuntamiento de Logroño y a fin de garantizar la seguridad de los tránsitos rodados y peatonales de la zona, evitando riesgos para las personas no deberá ocuparse la calzada de circulación rodada ni las aceras existentes en la intersección de las Calles Duquesa de la Victoria y Juan XXIII, toda vez que el derecho a la concentración puede ejercerse adecuadamente y sin contravenir la vigente legislación de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en la zona peatonal de la Glorieta del Dr. Zubía, dadas sus amplias dimensiones.

En el informe emitido por el Ayuntamiento de Logroño se indica: Por parte de esta dirección General de Movilidad Sostenible no existe inconveniente en la celebración de la concentración referida, si bien deberá tenerse en cuenta que, toda vez que frente a Duquesa de la Victoria nº 3 se encuentra la Glorieta del Doctor Zubía, deberá ser este gran espacio peatonal el que se ocupe por los participantes en la concentración de conformidad con los usos determinados en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1.372/1986, de 13 de junio y en el Reglamento General de la Circulación, aprobado mediante RD

1.428/2003, de 21 de noviembre,...

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