STSJ Galicia 93/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:182
Número de Recurso8473/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8473/2009 y 8485/2009 (acumulado)

RECURRENTE: Eufrasia ; Bartolomé

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA: INSTITUTO GALEGO DE VIVENDA E SOLO; SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA LIMITADA DE VIVIENDAS "MONTE ALOIA"; XUNTA DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008473 /2009 y 8485/2009 (acumulado) interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y, PROCURADOR D/Dña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ dirigidos por el LETRADO D. PAULO LOPEZ PORTO y D. CESAR JAVIER SANZ PASTOR PALOMEQUE en nombre y representación de Eufrasia, Bartolomé contra Acuerdo de 28-9-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Intituto Galego da Vivenda e Solo para la Obra de "ejecución del Plan Parcial del SUNP-7 "O Avio". T.m. Santiago. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada XUNTA DE GALICIA XUNTA DE GALICIA, INSTITUTO GALEGO DE VIVENDA E SOLO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA LIMITADA DE VIVIENDAS "MONTE ALOIA", representada por el PROCURADOR D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigidos por el LETRADO DE LA XUNTA y LETRADO D. RAMON SABIN SABIN.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 326.819,29 #.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recursos se dirigen contra resolución del Jurado de Expropiación de A CORUÑA de 28 de septiembre de 2009 por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, iniciado con motivo del proyecto " EJECUCIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SUNP-7 "O AVIO", término municipal de SANTIAGO de COMPOSTELA.

Las partes actoras fundamentan la demanda sintéticamente en los siguientes motivos:

1) Impugnación indirecta del planeamiento que se ejecuta, tanto de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela en el ámbito del SUNP-7, como del Plan Parcial SUNP-7 aprobados definitivamente en pleno del Concello de 3 de julio de 1998. Incorrecta clasificación del suelo en que se ubica la parcela expropiada. Infracción del artículo 64 de la ley del Suelo de Galicia 1/1997 .

2) Nulidad del Plan Parcial que desarrolla el SUNP-7, además por carencia de partida presupuestaria para afrontar la ejecución y expropiación del sector. Nulidad del sistema de expropiación elegido.

3) Nulidad del proyecto expropiatorio aprobado consecuencia de la nulidad del PGOU y plan sectorial SUNP-7; por indebida elección del procedimiento de tasación conjunta y encubierto sistema de compensación. Expropiación ilegal, devolución de terrenos, indemnización por daños y perjuicios.

4) Nulidad del acto impugnado; la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia valora indebida e inadecuadamente la finca objeto de expropiación ya que no se trata de suelo urbanizable sino urbano, y no es aplicable la Ponencia de Valores catastrales.

Tras todo ello, en el suplico de sus demandas, junto a la petición de anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación, ambas partes interesan que se anulen las determinaciones previstas en el Plan General de Ordenación de Santiago de Compostela y en el Plan Parcial SUNP-7 aprobados definitivamente mediante acuerdo de fecha de 3 de julio de 1998 respecto a la clasificación de su finca como suelo urbanizable, reconociéndose que la finca posee la condición de suelo urbano y su derecho a ser expropiados por el importe fijado en su hoja de aprecio y que asciende a 396.192,65 euros y 374.183,33 euros, respectivamente, y los intereses legales de demora correspondientes. Asi mismo se interesa por la representación legal de la Sr Olegario ; la nulidad del Plan Parcial del SUNP-7 además de por los motivos indicados, por la carencia de partida presupuestaria para afrontar la ejecución del sector así como por la indebida elección del sistema de expropiación, e ilegalidad de la decisión de destinar íntegramente el polígono a viviendas de protección oficial, carencia de cobertura legal; la nulidad del proyecto expropiatorio aprobado por indebida elección del procedimiento de tasación conjunta y encubierto sistema de compensación; consecuente expropiación ilegal, devolución de terrenos, indemnización por daños y perjuicios; condena de la administración a clausurar o demoler las obras ejecutadas en la finca, y/ o subsidiariamente y para el supuesto de que no se admita el recurso indirecto, se pide la nulidad de la resolución por incorrecta valoración del Jurado que para fijar el valor del suelo acude a las Ponencias Catastrales en lugar de utilizar el método residual.

A estas peticiones se opone el Abogado del Estado, la defensa jurídica de la Xunta de Galicia y de la beneficiaria por los argumentos que se exponen en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, sosteniendo que la resolución impugnada es ajustada a derecho. Solicitan la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Los actores en su demanda argumentan que no solo impugnan el acuerdo del Jurado que fija el justiprecio de la finca expropiada sino que también impugnan indirectamente y por lo que se refiere a la clasificación de su finca como suelo urbanizable, la modificación del PGOM y el Plan Parcial que desarrolla el SUNP-7, aprobados definitivamente mediante acuerdo de fecha de 3 de julio de 1998, porque a su entender la clasificación del suelo conforme su realidad fáctica debe ser la de suelo urbano; efectúan la impugnación al amparo del art. 26 de la Ley jurisdiccional, precepto que como se sabe establece que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, es admisible también la de los actos que se produzcan en aplicación de dichas disposiciones generales, fundándose la impugnación indirecta en que tales disposiciones no son conformes a derecho en el particular referido.

Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que ha puesto de relieve la naturaleza normativa de los Planes de Ordenación Urbana y como consecuencia de ello ha señalado la viabilidad de su impugnación indirecta, al producirse los actos de aplicación de aquellos, no cabe olvidar lo que es una doctrina jurisprudencial consolidada, que establece, como dice la Sentencia de 17 de octubre de 1.998, la naturaleza normativa de los Planes de Ordenación Urbana y como consecuencia ha señalado la viabilidad de su impugnación indirecta al producirse los actos de aplicación de aquéllos - Sentencias 7 de febrero EDJ1987/1002 y de 15 de junio de 1.987 EDJ1987/4774, 22 de enero EDJ1988/10302 y 14 de marzo de

1.988 EDJ1988/2119 -, entre otras muchas.

La expresión "en aplicación" recogida en el referido art. 26 de la Ley jurisdiccional, resulta de capital importancia para determinar si es procedente o no la impugnación indirecta del PGOM pretendida por los recurrentes, en relación a la clasificación de su finca .

El acto administrativo objeto de impugnación directa en el presente recurso es un acuerdo del Jurado de Expropiación que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada, y lo hace en función de la calificación que al suelo se atribuye tanto en el PGOU que se mantiene en la modificación puntual aprobada en julio de 1998, como en el Plan Parcial que desarrolla al ámbito del SUNP-7.

La clasificación de la finca contenida en el PGOU es la que determina, condiciona e impone el tenor del acto administrativo objeto de impugnación directa, que es el acuerdo del Jurado, y que por tal razón debe reputarse lógicamente un acto dictado en aplicación de dicho PGOM, a los efectos de la regulación contemplada en el art. 26 de la ley jurisdiccional para permitir la impugnación indirecta de las Disposiciones de carácter general. Cuando el Jurado fija el valor de la finca en función de la clasificación que del suelo se establece en el PGOU está aplicando el citado plan PGOU y en concreto está resolviendo en función de la específica clasificación que a la finca litigiosa se otorgaba en dicho Plan como suelo...

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