STSJ Extremadura 57/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2014:143
Número de Recurso289/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00057/2014

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 57

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 289 de 2012, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Luis Gutierrez Lozano en nombre y representación del recurrente AGENCIA FUNERARIA FUNEDUR S.L siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y como parte codemanda TANATORIO SIERRA DE SAN PEDRO S.L representado por la procuradora Doña Lourdes Álvarez García; recurso que versa sobre: Resolución, de 03/02/2012, del JURADO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE EXTREMADURA (en adelante JDC) que resuelve " Declarar que no concurre la existencia de prácticas prohibidas por parte de la mercantil TANATORIO SIERRA DE SAN PEDRO, S.L. (que explota el único tanatorio de Valencia de Alcántara), por infracción del artículo 2.2. a ) y c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al no quedar acreditado que citada mercantil ostente posición de dominio en el mercado relevante delimitado ".

Cuantia: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO .-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la Resolución, de 03/02/2012, del JURADO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE EXTREMADURA (en adelante JDC) que resuelve " Declarar que no concurre la existencia de prácticas prohibidas por parte de la mercantil TANATORIO SIERRA DE SAN PEDRO, S.L. (que explota el único tanatorio de Valencia de Alcántara), por infracción del artículo

2.2. a ) y c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al no quedar acreditado que citada mercantil ostente posición de dominio en el mercado relevante delimitado ". El expediente se inicia por denuncia de la empresa AGENCIA FUNERARIA FUNEDUR, S.L., que explota el TANATORIO SAN MATEO sito en la localidad de Alburquerque.

La determinación de si ha existido a no abuso de posición de dominio o privilegiada exige, como es pacífico tras muchas Sentencias del TJUE (por todas la de 24/05/2012, Asunto T-111/08 ), seguir tres pasos sucesivos: determinación del mercado relevante (tanto respecto del producto como de su ámbito geográfico), disponer en ese mercado relevante de posición de dominio y, finalmente, determinar si las conductas denunciadas merecen el calificativo de abusivas.

La Resolución cuestionada se queda en el segundo paso, pues entiende que no existe posición de dominio por parte de la empresa denunciada, en el mercado relevante que previamente ha acotado.

Este mercado relevante acotado por el JDC no es cuestionado por la hoy recurrente respecto del mercado de producto (la prestación del servicio de velatorio como independiente del resto de los servicios mortuorios, pues es a él al que, exclusivamente, afecta la conducta denunciada como abusiva), pero sí en cuanto al mercado geográfico de referencia.

El JDC entiende que el mercado geográfico de referencia es el delimitado por un círculo cuyo centro es la localidad de Valencia de Alcántara (donde la empresa denunciada tiene el único velatorio existente en la localidad) y un radio de 40 Kilómetros en torno a la misma, incluyendo en él las localidades de Alburquerque y Santiago de Alcántara (recordemos que la empresa denunciante explota un tanatorio en la localidad de Alburquerque). A la fecha de la denuncia no existían servicios de salas de velatorio en ninguna otra localidad incluida en ese círculo, aunque escasos días después entró en funcionamiento uno en La Codosera y existían actuaciones tendentes a la construcción y explotación de sendos tanatorios/salas de vela en la localidad de Valencia de Alcántara (el denunciante) y en San Vicente de Alcántara (la denunciada).

Para el JDC el elemento tenido en cuenta a la hora de fijar ese mercado geográfico de referencia ha sido, en base a lo que considera doctrina consolidada del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia, el coste no excesivo en tiempo de desplazamiento para velar un cadáver . En palabras textuales " que la imposibilidad de velar a un fallecido en alguno de los tanatorios existentes, mucho más si entran en funcionamiento como parece otras salas de vela (en) esa misma zona geográfica, no supone una traba insalvable que les impida acceder al servicio de vela en otras instalaciones alternativas, ya que para ello no sería necesario hacer un largo desplazamiento o que éste conllevara un tiempo de traslado excesivo "

La demanda rectora de estos autos entiende que esa delimitación geográfica del mercado de los servicios de alquiler de salas de velatorios es, a los efectos de determinar si existe o no posición de dominio, incorrecta "en el contexto rural extremeño". Por utilizar las propias palabras de la demanda " Es del todo impensable que en materia de alquiler de salas de velatorio para el consumidor del término municipal de Valencia de Alcántara resulten sustituibles en términos de competencia contratar este servicio con el Tanatorio Sierra de San Pedro, sito en Valencia de Alcántara o con el Tanatorio San Mateo, sito en Alburquerque ".Y sigue diciendo que " El consumidor residente en cualquier localidad extremeña que contrata este servicio no se plantea en modo alguno velar el cadáver de su ser querido en otro lugar que no sea el del lugar más próximo a donde reside su familia, donde va a tener lugar el sepelio " y que " Si, además, nos detenemos a considerar que el momento de contratar el servicio de sala de velatorio tiene lugar, por lo general, en las dos horas siguientes a la muerte de un ser querido, ni por asomo va a considerar contratar con otro Tanatorio que no sea el más próximo a su lugar de residencia...En las dos horas siguientes al fallecimiento ni siquiera se va a tomar en consideración una alternativa de este tipo y menos por un motivo económico. A lo más, todavía en los tiempos que corren, en el ámbito rural, se podrá plantear la disyuntiva entre velar el cadáver en el propio domicilio o en la sala de velatorio más próxima. Pero no obligar a un desplazamiento de 37 Kilómetros, ni a sus dolidos y cansados parientes cercano, ni a las personas que se espera que acudan a confortarlos ". En conclusión, para la actora no se dan, en el contexto socioeconómico en que nos movemos, las circunstancias de sustituibilidad para el consumidor que permitan sostener que el Tanatorio San Mateo, sito en Alburquerque, y el Tanatorio Sierra de San Pedro, sito en Valencia de Alcántara, puedan competir entre sí en términos de mercado.

La empresa denunciada, que se muestra evidentemente conforme con la delimitación geográfica realizada por el JDC, comienza su exposición sobre este concreto aspecto destacando que la decisión se adopta "tras una intensa investigación" (se refiere a la decisión de devolución del expediente al órgano instructor para la realización de actuaciones complementarias), lo que permitió al JDC resolver el expediente con conocimiento de causa y en atención tanto a la doctrina de la CNC como de la Comisión Europea, en particular a lo dispuesto en la Comunicación sobre definición del mercado de referencia (DOUE nº C 372 de 09/12/1997). Señala que expresamente el JDC hace constar en su resolución que se han tenido en cuenta las " peculiaridades de Valencia de Alcántara y localidades cercanas a la misma, todas ellas de características rurales y con una red de comunicaciones nacional, autonómica y local ", con lo que no es cierto que no haya tenido en cuenta el contexto rural extremeño y que se haya aplicado miméticamente una doctrina generada a raíz de un conflicto similar en el ámbito geográfico de Madrid y su alrededores. Ha sido, a su juicio, una decisión con " un eminente carácter técnico y su valor no puede verse menoscabado por las opiniones que pueda tener el recurrente (véanse las pp. 18 y ss. del escrito de demanda) sobre lo que una determinada persona...

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