STSJ Castilla-La Mancha 958/2013, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución958/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Diciembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00958/2013

Recurso núm. 784 de 2009

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 958

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 784/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil LA HEREDAD DE TORRECILLA, S.L., representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por el Letrado D. Enrique Naveros Sierra, contra el JURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado CR AEROPUERTOS, S.L., que ha estado representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por la Letrada D.ª Mª. Esperanza Obejo Escudero, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LA HEREDAD DE TORRECILLA, S.L., interpuso, el día 29 de diciembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada en el expediente administrativo EX/CR-283/2004, en la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de de suelo de las parcelas catastrales nº 1 del polígono 49 y 1y 2 del polígono 50, de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado. En concreto, en su demanda, el expropiado defendió la valoración del suelo como urbanizable, dado que el destino del suelo es de naturaleza industrial pues es para la instalación de actividades industriales y terciarias; además, reclamó la valoración conforme a su hoja de aprecio de distintos elementos tales como aprovechamiento ganadero, cinegético, minero, afectación de elementos como vallado, y otros.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda indicando que el proyecto que motivaba la expropiación está incardinado en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones, no siendo un sistema general o dotacional de tipo municipal. Señaló que los terrenos, antes de la ejecución de la obra, tenían un carácter netamente rústico por sus características y entorno, convirtiéndose la actuación aeroportuaria en una "isla urbanizada" dentro del suelo rústico, pero que esa urbanización no le da a la zona el carácter de "ciudad", carácter que tienen un ámbito mucho mayor que lo que es una instalación aeroportuaria aislada. Señaló que el PSI respeta la naturaleza originaria del suelo, sin que se aísle de manera artificiosa ni fraudulenta para su obtención por precio inferior al que le correspondería. Indicó que la situación del aeropuerto no puede ser otra que la de suelo rústico, y destacó que las expectativas urbanísticas de estos terrenos no eran otras que las que genera el propio aeropuerto, cuya sociedad gestora y beneficiaria de la expropiación es la que ha invertido para la construcción del mismo. La Junta trajo a colación la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, afirmando que de la misma deriva, como cosa juzgada, que el suelo es rústico. Otros argumentos contenidos en la contestación a la demanda son los siguientes: el PSI, al clasificar el suelo como rústico o no urbanizable no modifica su naturaleza, sino que, al contrario, la acrecienta y protege al calificarlo como de reserva "dotacional pública"; la valoración del suelo como urbano generaría un enriquecimiento injusto en el propietario, que sólo participa en los beneficios, sin hacer frente a las cargas propias, como sería la cesión derivada del aprovechamiento lucrativo, cesión de viales y dotaciones públicas, etc.; se trata de una infraestructura de indudable interés general, que por su naturaleza no puede ser instalada en suelos urbanizables, y es obvio que no "crea ciudad"; el carácter privado no resta la naturaleza de sistema general al aeropuerto, ni tampoco se deduce tal cosa necesariamente de la Disposición preliminar 11 de la LOTAU ni del Acuerdo de aprobación del PSI. Por lo demás, se cuestionaba la suficiente probanza de los diversos conceptos solicitados por el expropiado.

CUARTO

CR AEROPUERTOS, S.L. contestó a la demanda indicando que el PSI del aeropuerto es un instrumento de ordenación territorial supramunicipal que mantuvo la clasificación rústica de los terrenos idóneos para la ubicación del "sistema general aeroportuario", así calificado por la normativa sectorial, tal como el art. 166 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación sobre Aeropuertos de Interés General y su zona de servicio. Señaló que el entorno era absolutamente rústico y que el proyecto no vertebra ciudad alguna. Sacó a colación la ya citada sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, que estableció la legalidad del PSI en cuanto a la calificación rústica de los terrenos. Defendió la adecuación de la calificación del proyecto como sistema general aeroportuario por aplicación de la ley sectorial estatal en materia de aeropuertos de interés general ( art. 166.2 de la ley 13/1996 ). Señaló que la obra carece de una específica trascendencia municipal, sino muy superior, y que por tanto no "crea ciudad" ni es aplicable, por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Indicó que ejemplos como el del aeropuerto de Madrid-Barajas no son aceptables, pues en ese caso el aeropuerto ya formaba parte de la ciudad, de modo que la ampliación del mismo afectó a las perspectivas urbanísticas de la zona. Defendió que la doctrina del Tribunal Supremo no es de necesaria aplicación bajo la Ley 6/1998, que ya permite la valoración de suelos por su valor real de mercado, y mantuvo, por otro lado, que no había expectativas urbanísticas en la zona, y que la valoración de las que genera el proyecto supondría vulneración del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa . Manifestó no haber aprovechamiento urbanístico alguno del que hayan sido privados los expropiados, porque es inexistente, siendo la falta de dicho aprovechamiento lo que caracteriza a tales infraestructuras. Afirma que la calificación como sistema general no choca con lo regulado en la LOTAU porque su origen no está en esa norma, sino en la legislación sectorial correspondiente, siendo pues un "sistema general sectorial" de comunicación-aeroportuario, y no un sistema general local-urbanístico. La valoración del suelo como rústico no viene impuesta por la formal calificación de sistema general, sino por su calificación sustantiva "no urbanística", que es a la que se refiere el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones ; esto es, es un "servicio público", sin que la identidad pública o privada del beneficiario de la expropiación altere ni la naturaleza del servicio público ni el valor del suelo. El aeropuerto de Ciudad Real, se dice, no es distinto a cualquier aeropuerto público español. No hay otros usos industriales o comerciales que los que pueda haber en cualquier otro aeropuerto. Si se quiere tomar en cuenta la parte destinada a uso comercial o industrial, por entender que ahí hay un aprovechamiento terciario patrimonializable, entonces habría que considerarlo en relación al resto del proyecto, considerado todo él como un área de reparto o ámbito de gestión, carente el resto de obra de aprovechamiento alguno, con lo cual el valor del suelo sería incluso inferior a cero, por ser las cargas aeroportuarias elevadas; lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto. Los arts. 36 Ley de Expropiación Forzosa y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, implican que se debe pagar aquello que se tiene, no lo que pueda resultar de la ejecución del proyecto. La cuestión de la posible rentabilidad a obtener por el titular del aeropuerto es ajena al problema. Por lo demás, AEROPUERTO cuestionó la suficiente probanza de los diversos conceptos solicitados por el expropiado.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para votación y fallo para el día 28 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa en la presente causa la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada en el expediente administrativo EX/CR-283/2004, en la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de de suelo de las fincas nº 202, 203 y 204, parcelas catastrales nº 1 del polígono 49 y 1y 2 del polígono 50, de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

SEGUNDO

El primer aspecto a valorar es el del precio por m2 al que procede tasar el suelo expropiado.

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