STSJ Castilla-La Mancha 693/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2013:3747
Número de Recurso482/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución693/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00693/2013

Recurso Contencioso-Administrativo nº 482/2010

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 693

En Albacete, a 23 de diciembre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 482/2010 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de INVERSIONES PEÑA BUSTA, S.L., representado por el Procurador Sr. GÓMEZ IBAÑEZ, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el abogado del Estado y contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representado por el letrado de la Junta, en materia de Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de julio de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el TEAR, derivada de Reclamación nº 13/00049/2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 32.582,75# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de 28-05-2010, desestimatoria de la reclamación nº 13/48/9 entablada por la mercantil aquí parte actora contra desestimación del recurso de reposición interpuesto contra resultado del expediente de comprobación da valores nº 5456/07, tramitado en relación con la escritura pública de agrupación y declaración de obra nueva otorgada el 2-8-2007 y en el que se fija una valoración de 1.807.720# para la agrupación y de 3.338.282# para la obra nueva. Igualmente dirigido el recurso contra las correspondientes liquidaciones complementarias practicadas por la Oficina Liquidadora del impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se confirmó por un total a ingresar de 15.024,49# respecto de la agrupación y de 17.558,26# en cuanto a la obra nueva, incluidos intereses de demora.

Pretenda la parte se dicte Sentencia estimatoria de su recurso" procediendo en consecuencia a la devolución de la liquidación complementaria derivada de la anterior comprobación, más sus intereses legales así como la imposición de las costas devengadas a la Administración".

A dicha pretensión se han opuesto, en la representación que ostentan, el Abogado del Estado y el Letrado de la JCCLM sosteniendo la legalidad de la actuación impugnada.

Segundo

En apoyo de sus pretensiones y ello expresado en síntesis, alega la parte actora lo siguiente:

  1. la liquidación se aprobó en ausencia total de informe técnico que avalara los valores o siquiera motivación alguna. b) No se ajusta a derecho la valoración que la oficina liquidadora primero y el TEAR después otorgaron sobre la base de la tasación de las fincas emitida por la Sociedad TIMSA, al no poder ser tenida en cuenta "al objeto del derecho del Impuesto de Trasmisiones toda vez que la misma incluye conceptos complementarios ajenos a la valoración del solar ya que entre otras, dicha valoración delimitará la concesión futura de los préstamos hipotecarios a futuras compradores". Además, "el valor de la obra ejecutada para la realización de las distintas viviendas construidas señala que el ofrecido por esta parte se fundamenta en la licencia de obras concedida por el Arquitecto del Municipio...." Sin que haya fijado ningún otro valor distinto del inicialmente señalado en la licencia". Luego continúa la parte transcribiendo una serie de Sentencias dictadas por este mismo final, Sección 2ª STS de 23-01-2008, 1-07-2006 y 11-03-2010 .

Tercero

No son de acoger los motivos impugnatorios que incorpora la demanda a pleito, dado que no se instó ni vista ni conclusiones.

A propósito del motivo impugnatorio, falta de motivación de los actos recurridos, viene reiterando la Sala que la obligación de motivación de los actos administrativos constituye una constante en nuestro ordenamiento jurídico. Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92, teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde" ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ- 4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: "la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92, y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998, es...

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