STSJ Castilla y León 2306/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2013:5802
Número de Recurso1008/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2306/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02306/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101691

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2010 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Carlota, Esmeralda, Gabino

LETRADO, JAVIER LOPEZ-CORDON SAN SEGUNDO,

PROCURADOR D./Dª., ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO,

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2306

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1008/2010, en el que se impugna:

La ORDEN SAN/451/2010, de 30 de marzo, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Urgencias y Emergencias, del Servicio de Salud de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de esta categoría.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: Dª. Esmeralda, Dª. Carlota, Y D. Gabino, representados por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y asistidos del Letrado Sr. López-Cordón Sansegundo.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA

DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por Letrado del Servicio Jurídico de la CCAA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se proceda a anular la Orden recurrida por no ser conforme a derecho, y subsidiariamente se proceda a anular los siguientes apartados de la Orden :

  1. ) Base Sexta y Anexo III (Tribunal)

  2. ) Base Octava y el Anexo II ( Baremo de méritos en su totalidad)

  3. ) Subsidiariamente,el apartado II ( Formación Especializada) el anexo II.

  4. ) Subsidiariamente, el apartado III ( Experiencia Profesional) del anexo II.

  5. ) la Base 10.1º

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, por la parte recurrente se propusieron los medios probatorios documental e interrogatorio de parte. Practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en este recurso contencioso -administrativo, por la demandante se declare la nulidad de la ORDEN SAN/451/2010, de 30 de marzo, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Urgencias y Emergencias, del Servicio de Salud de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de esta categoría..

Y aduce en apoyo de su pretensión anulatoria la vulneración del art. 27.2º de la Ley 2/2007 del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, al no haber incluido dentro de las fases de selección ninguna prueba práctica para valorar la aptitud de los aspirantes por lo que se produce la nulidad de pleno derecho de la convocatoria al no tratarse de un mero defecto de forma. Alega como motivo de nulidad de pleno derecho, además, la vulneración del artículo 30 de la misma Ley 2/2007 al no estar prevista la presencia en el mismo de un representante del personal, así como no haberse seguido procedimiento alguno para la selección del Tribunal calificador, y que garantice su imparcialidad ; alega asimismo la vulneración del art. 23,2 de la CE al establecer el mérito de formación especializada cuando no existe la especialidad de médico de Urgencias, sino que se trata de una categoría . Se aducen diversos motivos de impugnación de la Base Octava referidos a la valoración de méritos de formación especializada y formación MIR.

Por la administración demandada se opone a la petición de nulidad de la Orden recurrida por entender que en modo alguno la prueba práctica viene impuesta legalmente, oponiéndose también a los motivos por los que achaca nulidad en el proceso de nombramiento y selección de los miembros del tribunal de calificación ;

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación de la Orden por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Urgencias y Emergencias, ORDEN SAN/451/2010, es la denuncia de infracción del artículo 27.2 de la citada Ley autonómica de 2007 al no haber incluido dentro de las fases de selección ninguna prueba práctica para valorar la aptitud de los aspirantes por lo que se produce la nulidad de pleno derecho de la convocatoria al no tratarse de un mero defecto de forma .

Haciendo reseña expresa del precepto invocado 27.2º de la Ley 7/2007 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en el mismo se concreta que: "Los sistemas de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a las funciones que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas."

El carácter preceptivo de las pruebas prácticas que defienden los demandantes en el procedimiento de oposición-concurso, ya ha sido estudiado por esta Sala en la sentencia de fecha 13-2-2013, dictada en el PO nº 335/2009, en la que ya se establecía que "dicho carácter obligatorio no resulta de los términos contenidos en aquel artículo 27.2 ya que esta norma, que no conviene olvidar tiene carácter general, deja a criterio de la comunidad autónoma el acordar o no la inclusión de esas pruebas y así lo demuestran los vocablos "que sean precisas".

La determinación de esa necesidad o no de la realización de una prueba selectiva de carácter práctico forma parte de las potestades discrecionales que tiene la Administración para configurar de una manera determinada el mecanismo selectivo común del concurso-oposición dando mayor prioridad a unas específicas pruebas de la oposición frente a otras teóricamente posibles y ello con el objetivo de lograr, a su juicio, una evaluación más acertada de la aptitud y de los conocimientos de los aspirantes. El precepto citado no impone que la realización de una prueba práctica haya de incluirse en todos los procesos selectivos, sino únicamente cuando se considere precia para valorar la aptitud de los aspirantes en relación a las funciones que se hayan de desempeñar. No se trata de un imperativo legal pues conforme se deriva del apartado 3º del mismo precepto citado la oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación, luego se da opción a integrar dentro del proceso selectivo a través de la convocatoria el número y clase de pruebas selectivas.

El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social al que alude la parte recurrente en su demanda, se encuentra derogado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuyo artículo 31.2 º se concreta que la posición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.

No resulta acreditado que en el proceso selectivo que promueve la Orden impugnada sea necesariamente una prueba práctica y no cualquier otro tipo de prueba prevista en la convocatoria, la que haya de considerarse imprescindible por su idoneidad para poder concretar la aptitud de los concursantes.

TERCERO

Otros motivos de impugnación se dirigen a aquellas partes de la convocatoria que contradicen los mandatos recogidos en el artículo 30 de la Ley autonómica de estatutarios de 2007, referido a los órganos de selección. La normativa general concretada en el Art. 31.8 de la Ley 55/2003 establece que en el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las...

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