STSJ Castilla y León 359/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2013:5737
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución359/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 142/2013, interpuesto por don Cayetano, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 53/2011 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 31 de enero de 2011 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, que acordaba desestimar la solicitud de D. Cayetano de incorporar a su vida laboral el periodo de 1 de diciembre de 1973 al 30 de abril de 1978.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 53/2011 se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cayetano contra la Resolución del Director Provincial de Burgos de la TGSS por el que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 31/1/2011, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por don Cayetano recurso de apelación mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2013, que fue admitido a trámite, solicitándose en el mismo que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque, anule y deje sin efecto la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso en los términos del "suplicó" de la demanda, sin imposición de costas.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, ahora apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 10 de julio de 2013 solicitando se confirme en sus términos la sentencia del Juzgado.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013, lo que así se efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 53/2011 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 31 de enero de 2011 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, que acordaba desestimar la solicitud de D. Cayetano de incorporar a su vida laboral el periodo de 1 de diciembre de 1973 al 30 de abril de 1978.

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

1).-Se produce infracción del artículo 1 y de la Disposición Transitoria del Real Decreto 2234/81, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución . La clave radica en el inequívoco tenor literal de las disposiciones de este Real Decreto, que establecen su retroactividad, sin reservas ni matizaciones ni exclusiones subjetivas ni objetivas. La retroactividad es clara, la Disposición Transitoria se refiere a periodos anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto. Además, es consustancial a la propia esencia de la retroactividad. No es admisible una interpretación que restrinja esa retroactividad imponiendo un requisito, restrictivo, que no está en el texto, ni en el espíritu, del Real Decreto, cual es el de que, a la fecha de entrada en vigor del mismo, estuviera el interesado prestando servicios para el Estado en el extranjero.

2).-En cuanto a la Orden de 8 de junio de 1982, hay dos cuestiones a resolver: 1.-Si existe contradicción entre el Real Decreto y la Orden Ministerial. 2.-De haber contradicción, fijar criterio para su resolución.

La primera cuestión es evidente: hay contradicción. El Real Decreto impone la retroactividad y no la limita subjetiva ni objetivamente. Y es lógico que no lo hiciera por elementales razones de no discriminación, proscrita por el art. 14 de la Constitución

La segunda cuestión viene resuelta por el artículo 9.3 de la Constitución, que reconoce el principio de jerarquía normativa; y un Real Decreto es norma de rango jerárquico superior a una Orden ministerial.

3).-Es irrelevante la falta de impugnación de la Orden de 8 de junio de 1982. El acto recurrido es la resolución administrativa dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social y no se ha impugnado la Orden. La crítica va dirigida a la Resolución administrativa recurrida, fundando su impugnación en que ha infringido la norma de rango jerárquicamente superior a esa Orden, que es el Real Decreto 2234/81. No es precisa una formal impugnación de la Orden.

4).-En cuanto a la prescripción; no procede la aplicación del art. 45.1 del Real Decreto 1637/95 en el supuesto presente: esta parte no ha pretendido el ingreso de cuotas, sino el reconocimiento de un periodo de prestación de servicios, y de alta en Seguridad Social a efectos de prestaciones de jubilación. En consecuencia, el plazo de prescripción comenzaría a partir de la fecha de jubilación, de reconocimiento de una prestación de jubilación.

5).-La sentencia apelada ha justificado la falta de ingreso de las cuotas, sin entrar a examinar los efectos de la falta de cotización, por un órgano del Estado, en caso de haber procedido esta. Se produce una auténtica falta de motivación de la resolución recurrida. Si el Ministerio de Asuntos Exteriores no ingresó las cotizaciones, será una cuestión a ventilar entre ese Ministerio y el Ministerio de Trabajo, que no puede ni debe perjudicar los derechos del trabajador. Uno y otro son órganos de un mismo y único Estado.

6).-Se vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Es exigencia de la Constitución la motivación de las sentencias, que se integran sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial. El derecho al acceso a los recursos legalmente previstos contra una sentencia también se comprende en este artículo, pues la falta de una exégesis racional, que cumpla esa exigencia constitucional de motivación, frustra el derecho al acceso al recurso legalmente configurado.

Son de aplicación las sentencias del Tribunal Constitucional números 325/94, de 12 de diciembre, 77/2000, de 27 de marzo, y 164/2002, de 17 de septiembre .

La sentencia apelada motiva su decisión en aceptar que la Orden tiene autoridad para limitar la retroacción que, sin reservas ni excepciones de índole subjetiva, impuso el Real Decreto. Esta motivación constituye un error palmario y constituye una quiebra de la lógica de magnitud constitucionalmente relevante. No hay razón alguna que justifique este tratamiento distinto a unas y otras personas que han prestado servicios al Estado en el extranjero. Este trato infringe el art. 14 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental la igualdad.

TERCERO

A dicho recurso se opone la parte apelada con base en los siguientes argumentos:

1).-Nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica, pues en modo alguno resulta controvertido el periodo de prestación de servicios por cuenta ajena del Sr. Cayetano . Resulta evidente que en la fecha en que entró en vigor el Real Decreto 2234/81, el Sr. Cayetano no se encontraba prestando servicios para la Administración Pública en el extranjero, pues sus servicios finalizaron el 30 de abril de 1978. Mediante este Real Decreto se procedió a la inclusión en el Sistema de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración Pública española en el extranjero. Hasta esa fecha no existía obligación del Departamento Ministerial correspondiente de afiliar, dar de alta y cotizar al Sistema Español de Seguridad Social.

  1. -La Disposición Transitoria regula la cotización para el reconocimiento del derecho, pero con referencia a quienes estuvieron prestando servicios en el extranjero en la fecha en que entró en vigor el Real Decreto, lo cual no concurre en el supuesto de autos.

  2. - La disposición que lo desarrolla, a que hace referencia este Real Decreto, es la Orden de 8 de junio de 1982, por la que se dictaron las normas de aplicación. Esta Orden de desarrollo significa claramente que se refiere al personal que se encontraba prestando servicios en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2234/81, por lo que el Ministerio de Asuntos Exteriores no tenía la obligación de ingresar las cuotas señaladas en la Disposición Transitoria y, al no existir cotización, la Tesorería General de la Seguridad Social no pudo reconocer los periodos solicitados.

Tal decisión viene avalada por la doctrina jurisprudencial recogida por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 108/2004, de 4 de marzo, y 605/2000, de 25 de septiembre .

CUARTO

Aun cuando sea lo último alegado por la parte apelante, es preciso expresar el alcance que procede dar a la alegada...

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