STSJ Castilla y León 360/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:5670
Número de Recurso172/2011
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución360/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número núm . 172/2011, interpuesto por D. Higinio, D. Raimundo, Dª Adolfina, Dª Frida, Dª Sonsoles, Dª Filomena, D. Bernardo, D. Germán, D. Pascual, D. Luis Andrés, D. Calixto, D. Gregorio, Dª María Virtudes, D. Rafael, Dª Jacinta,

  1. Abel, D. Eleuterio, D. Leon, D. Victoriano, D. Ángel, D. Fabio, D. Maximino, D. Carlos José, D. Belarmino, Dª Ángeles, D. Gumersindo, D. Ramón, D. Juan Ignacio y D. Cristobal, todos éllos representados por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por la letrada Dª Beatriz Ruiz Herrero, contra la Orden FOM//599/2011, de 6 de mayo dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2.011; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandados, por un lado el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Jesús-María Sanchidrián Gallego, y por otro lado, las entidades Juntas de Compensación Naturavila I y Naturavila II, y Alter Inmuebles S.L., representadas por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendidas por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo el día 6 de julio de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2.012 por el que se solicitaba se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo frente a ORDEN/FOM7599/2011, de 6 de mayo, por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila declarando su nulidad, o subsidiariamente, anulando el mismo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2.012 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora.

Igualmente contestaron las partes codemandadas, así el Excmo. Ayuntamiento de Ávila mediante escrito de 23 de mayo de 2.012 solicitando que se desestime el recurso, y también contestaron las codemandadas las entidades Juntas de Compensación Naturavila I y Naturavila II, y Alter Inmuebles S.L., por medio de escrito de 4 de junio de 2.012 solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando la Disposición Administrativa objeto del presente recurso, y ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 19 de septiembre de 2.013 para votación y fallo lo que se llevó a efecto, si bien mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2.013 se suspendió el plazo para dictar sentencia a fin de oír a las partes a cerca de una posible inadmisibilidad del recurso por concurrir la excepción del litispendencia en relación con el recurso 171/2011 en el que ya había caído sentencia.

CUARTO

Como consecuencia de dicho traslado la parte actora contesta al mismo mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2013 en el que solicita que declare que no concurre ninguna de causa de inadmisibilidad y que procede levantar la suspensión del plazo para dictar sentencia.

También ha contestado a dicho traslado la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y del Excmo. Ayuntamiento de Ávila, respectivamente mediante escritos de fecha 3.10.2013 y 8.10.2013 no oponiéndose a la inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento 171/2011.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2.013 se ha dejado sin efecto la suspensión del plazo para dictar sentencia.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden FOM//599/2011, de 6 de mayo dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila.

La parte actora solicita la anulación de dicha modificación, así la reclasificación de 926.129,93 m2 de suelo rústico común como suelo urbanizable, situados al sur de la CL-505, mediante la creación de tres sectores, así el Sector SUR-PP 22, como suelo urbanizable residencial, denominado "Los Barros" con una superficie de 373.811,00 m2 con 70.000 m2 de sistemas generales externos adscritos, el Sector SUR PP-23-A como suelo urbanizable Residencial-Comercial, denominado "Naturavila 1", con una superficie de 309.150,77 m2 con 40.000 m2 de sistemas generales externos adscritos, y el Sector SUR PP-23-B, como suelo urbanizable Residencial, denominado "Naturavila 2", con una superficie de 243.168,16 m2 con 37.000 m2 de sistemas generales externos adscritos; y en apoyo de esta pretensión esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la modificación sexta del PGOU de Ávila constituye un fraude de Ley, incurre en arbitrariedad y falta de motivación, ya que dado lo que recoge la Memoria de la dicha modificación y el convenio firme al que hace referencia en la misma y que se describe en la demanda y se invoca en la misma que dicho convenio no justifica la modificación impugnada, además de que dicho convenio pretende dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el referido convenio a fin de beneficiar a sociedades concretas, sin que la existencia de dicho convenio urbanístico sea suficiente para justificar tal modificación, según reitera la jurisprudencia como la sentencia del TS de 13 de julio de 2004 y de 13 de abril de 2007, de las que resulta que un Convenio urbanístico no puede actuar como justificación, ni como límite en las competencias urbanísticas que el Ayuntamiento tiene la obligación de ejercer garantizando el interés público y respetando el principio de buena administración. Que siendo la única justificación del Ayuntamiento para la aprobación de la Modificación del PGOU evitar la cuantiosa indemnización a FUENTEBUENA 2004, aunque tuvo tiempo de realizar la revisión del PGOU y dando cumplimiento al Convenio, no lo hizo, es por lo que estas actuaciones urbanísticas carecen, por tanto, de justificación y son contrarias al interés público. Insiste por ello en que la Administración ha incurrido en fraude de ley ya que la justificación relativa a la necesidad de dar cumplimiento al Convenio no acredita, en modo alguno, la necesidad de modificar el PGOU.

  2. ).- Que concurre la infracción del artículo 13 de la Ley de Urbanismo y 27 del Reglamento por incumplimiento de los requisitos para urbanizar el terreno reclasificado, en cuanto a la clasificación del suelo y al no haberse motivado suficientemente la necesidad de modificar el PGOU de Ávila. Y ello es así por lo siguiente:

    a).- Porque como se deduce de la redacción de ambos preceptos que se recogen en la demanda la Modificación del PGOU de Ávila no ha tomado en consideración las previsiones contenidas en dichos preceptos, en la medida en que clasifica como urbanizables suelos que no merecen dicha consideración.

    b).- Porque en primer lugar, el apartado a) del artículo 13 de la LUCyL, y su concordante del RUCyL exigen que, para la clasificación como suelo urbanizable de suelo, debe existir una demanda de usos residenciales, dotacionales o productivos, y sin embargo en el presente caso la Administración demandada justifica, de modo ficticio, la modificación impugnada con base en el "incremento de suelo residencial o en "la implantación de una superficie comercial que complete la red de centros".

    c).- Porque frente a los datos que recoge la Administración y que se extraen de un informe elaborado por el Ayuntamiento de Ávila, para una población prevista para el año 2018 será de 79.524 habitantes, que formarán 51.861 hogares, dichos datos no se ajustan a la realidad, en la medida en que no existe una demanda de las viviendas que se indican y resulta desproporcionada.

    d).- Porque frente a esos datos se invoca que no puede utilizarse como dato de partida la población existente en el año 2001, cuando la 6ª Modificación se inició años después y teniendo en consideración que durante los últimos años ha disminuido considerablemente la población. Así hoy la cifra de población difiere notablemente de la del año 2001 y continuará decreciendo, siendo muy inferior a la prevista por el Ayuntamiento, de 79.524 habitantes. Se acompaña informe emitido por Catalunya Caixa en enero de 2012 donde se indica que debido a la crisis, la población y la creación de nuevos hogares ha disminuido drásticamente.

    e).- Porque la ciudad de Ávila dispone de suelo urbanizado para ejecutar 17.024 viviendas conforme el Documento número 6 que se acompaña a la demanda, el cual se encuentra en los folios 240 y siguientes del expediente administrativo, y de acuerdo con el estudio realizado para el Avance de la Revisión del PGOU, el número de viviendas vacías...

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